miércoles, 31 de octubre de 2012

Nuevos Seguros Obligatorios por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva


El Decreto PEN Nº 1638/2012.

por Alberto Julio Silva Garretón 
                          
                             El dictado del Decreto PEN 1638/2012 de fecha 6 de septiembre de 2012  modifica El régimen existente en la República Argentina en materia de seguros ambientales estableciendo nuevas bases para la existencia de coberturas obligatorias que cubran la exigencia requerida por el art. 22 de la ley de ambiente Nº 25.675[i].

                            Dicha normativa dispone que a fin de cumplir con la exigencia que prevé el art. 22  de la ley de ambiente se podrán contratar dos tipos de seguros: a) Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, que ya existía en el mercado y b) Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.

                            El mencionado Decreto instruye a la Superintendencia de Seguros de la Nación para que confeccione los nuevos planes de seguro con carácter general y uniforme para toda la plaza aseguradora y dispuso la derogación de las Resoluciones Conjuntas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE FINANZAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nros. 178 y 12 respectivamente, del 19 de febrero de 2007, y Nros. 1973 y 98 respectivamente, del 6 de diciembre de 2007,    la Resolución Nº 35.168 del 15 de junio de 2010 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y toda otra norma que se oponga a lo establecido en el mencionado decreto.

  A su vez dispone la creación en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la COMISION TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, como organismo de asesoramiento y asistencia técnica en materia de riesgos ambientales, integrada por TRES (3) miembros designados por el Jefe de Gabinete de Ministros, correspondiendo al menos UNO (1) a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y UNO (1) a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, estableciendo en un Anexo al mismo decreto sus funciones. 
  Con relación a la cobertura de seguro de caución  existente se limitó su vigencia hasta la conclusión de los contratos celebrados no pudiendo extenderse la misma mas allá de un año contado a partir del día 11 de septiembre de 2012, fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

  El artículo 4º del Decreto 1638/2012 prohíbe a las Aseguradoras otorgar seguros ambientales a personas con las cuales se encuentren vinculadas o sobre las que ejerzan el control; o cuando la persona obligada a la contratación del seguro sea controlante de la aseguradora o perteneciente al mismo grupo económico y dispone que en ningún caso, la autoridad ambiental competente admitirá las pólizas de seguro de las personas que se encuentren alcanzadas por alguna de las previsiones de dicho artículo.

  La norma establece que se considerarán controladas a aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica, en forma directa o indirecta:

a) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las asambleas;
b) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por los especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas;
c) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa; y
d) Aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    Se considerarán a su vez vinculadas  aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra.

  Asimismo, y a los fines del cumplimiento de lo establecido en dicho artículo la norma dispone que  se tendrá en cuenta:

1) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.
2) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.
3) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.

  Aclara la norma que la prohibición no será de aplicación cuando la relación de control o la vinculación entre el asegurado y la aseguradora exista por la participación del Estado en ellas, sus controladas o vinculadas.

  El decreto en su art. 5º dispone a su vez que quedará a cargo de la aseguradora, la determinación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMA) que avale la entidad suficiente de la cobertura requerida por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675 y que ésta deberá realizar un estudio de la Situación Ambiental Inicial (SAI) a fin de relevar el riesgo y detectar daños preexistentes debiendo conservar la documentación por un plazo de 10 años.

    La Resolución Nº 37.160 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

  A su vez el día 17 de octubre de 2012 la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución Nº 37.160 mediante la cual aprueba con carácter general y uniforme las Condiciones Generales tanto del “Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva” y del “Seguro Obligatorio de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva” modificando también el punto 23.6 del Reglamento de la Actividad Aseguradora incorporando como ramo en el que corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter general las coberturas de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva. 

  Diferencias con el seguro de caución anterior.

  1. Solo se cubre el daño causado en forma accidental.

      La norma bajo análisis define en primer lugar que Las coberturas tendrán exclusivamente por objeto garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental, independientemente de que se manifieste en forma súbita o gradual; salvo que la recomposición no sea técnicamente factible, en cuyo caso deberá preverse la indemnización sustitutiva conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675, estableciendo la primer diferencia con el seguro de caución hasta ese momento vigente que ponía en cabeza del asegurador la obligación de procurar y contratar el operador o remediador que debía cumplir con la remediación del ambiente dañado de manera objetiva sin considerar la causa que provocara dicho daño. 

  Aquí nos encontramos con la primer diferencia con el seguro anteriormente vigente ya que el anterior seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva estaba cubierto el daño ambiental de incidencia colectiva con prescindencia de que el mismo fuera causado en forma accidental, por una conducta culposa o dolosa.

  En un trabajo anterior, haciendo referencia a una ponencia presentada por Héctor Miguel Soto señalábamos que el seguro obligatorio impuesto por el artículo 22 de la ley 25.675  puede adoptar tanto la forma de un seguro de responsabilidad civil como la forma de un seguro de caución. En el primer supuesto existen limitaciones subjetivas ya que no comprende la responsabilidad emergente del dolo y salvo pacto en contrario de la culpa grave. En cambio, en el seguro de caución el responsable no es el asegurado y el seguro se extiende a los supuestos de dolo del responsable. 

  Y agrega dicho autor que “sin perjuicio de la función social de proteger a la víctima, el propósito originario del seguro de responsabilidad civil es proteger el patrimonio del responsable, manteniéndolo indemne de su obligación de reparar, en la medida pactada en el seguro.”. Por el contrario, en el seguro de caución “no se protege el patrimonio del responsable que es, en ultima instancia, quien deberá hacerse cargo del pago de la indemnización debida.” 

    Cabe agregar aquí, ampliando lo señalado que en el caso de la obligación de recomposición del daño ambiental como el interés asegurable se encuentra en cabeza de la comunidad toda, en ultima instancia, el seguro de caución esta cubriendo la falta de cumplimento de dicha recomposición por parte del agente dañoso que a su vez es el tomador de dicho seguro.

  Las nuevas coberturas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación solo cubren la financiación de la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental.

  La definición de cuales son las causas imputables al Tomador por daños ambientales y que debe a su vez entenderse por “accidental” esta definido en ambas pólizas:

  Así se consideran accidentales los hechos imprevistos ocurridos durante la vigencia de la de póliza y que no sean consecuencia de la inobservancia de las buenas prácticas del arte profesional, relacionadas con la prevención o control de la contaminación del ambiente, como asimismo de omisión a las instrucciones impartidas por medio fehaciente por la Autoridad Ambiental Competente.

    A su vez al definir las causas imputables al tomador por daños ambientales se define que se trata de la responsabilidad ambiental del Tomador a consecuencia inmediata de actos, hechos u omisiones suyos o de sus dependientes, ocurridos de manera accidental y realizados durante el ejercicio normal y habitual de su actividad riesgosa, que deriven en un daño ambiental de incidencia colectiva.

  2. Las pólizas solo cubren la financiación que requiera la remediación del daño ambiental causado.
  La siguiente diferencia esta referida al objeto del seguro ya sea en forma de garantía para el seguro de caución  o de obligación para el seguro de responsabilidad ambiental  y que está referida a la financiación que requiera la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva, eliminando la obligación que tenía el asegurador en la póliza anterior de procurar y contratar el operador o remediador que cumpliera con la recomposición del daño ambiental.

  3. Solo se cubren los daños no advertidos en la situación ambiental inicial.

    La tercer diferencia que se advierte se refiere tanto al tratamiento que debe dar tanto el Asegurador como el Tomador a la Situación Ambiental Inicial como a los efectos que tendrá en caso de siniestro.
  La Situación Ambiental Inicial (SAI) esta definida por la póliza y comprende al diagnóstico realizado por el Asegurador a fin de establecer —conforme los conocimientos científicos/tecnológicos disponibles al momento de su realización— la existencia de sustancias y concentraciones de las mismas, en condiciones que impliquen o puedan implicar una contaminación del suelo, subsuelo, aguas superficiales o aguas subterráneas, determinando, en su caso, la naturaleza, el grado, la extensión y la distribución de las sustancias y/o contaminantes.

  En la póliza anteriormente vigente, el estudio de la Situación Ambiental Inicial quedaba bajo una situación de confidencialidad ya que siempre respondía el asegurador en caso de existencia de una primera manifestación o descubrimiento si la recomposición no era efectuada por el Tomador y servía esencialmente para establecer condiciones de aseguramiento o tareas que debía encarar el Tomador tanto para mejorar la seguridad como para remediar pasivos ambientales existentes.

  El régimen actual comprendido en las nuevas coberturas prevé tanto en el supuesto de seguro de caución o de seguro de responsabilidad ambiental la exteriorización de la Situación Ambiental Inicial ante la Autoridad Ambiental.

  Disponen las pólizas que  el Asegurador establecerá las metodologías para la determinación de la Situación Ambiental Inicial (SAI) del establecimiento a fin de deslindar responsabilidad por el daño preexistente no alcanzado por la cobertura y el daño sobreviniente a la contratación.

    El estudio de SAI debe estar integrado por todos los antecedentes, procedimientos y cálculos utilizados para la determinación del riesgo conforme los Niveles de Complejidad Ambiental y el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente, y  el mismo deberá ser firmado de conformidad por el titular de la actividad riesgosa, siendo parte integrante de la póliza.

  Disponen las pólizas, en forma coincidente con lo establecido en el art. 6 del Decreto 1638/2012 que el titular de la actividad riesgosa (según se trate del Tomador en el seguro de caución o Asegurado en el Seguro de responsabilidad ambiental) debe presentar, con carácter de declaración jurada, ante la Autoridad Ambiental Competente el estudio de SAI realizado, junto con la póliza emitida, a fin de que ésta constate las circunstancias referidas en el estudio. 

  Las modificaciones introducidas terminan con la confidencialidad de los pasivos ambientales y la información que se genere permitirá a la Autoridad Ambiental contar con un caudal de datos sobre la existencia de eventuales pasivos ambientales a medida en que se presenten las nuevas pólizas aprobadas.

  Como el SAI puede establecer la existencia de pasivos ambientales al momento de contratarse el seguro, la primera manifestación o descubrimiento debe estar referida a un nuevo daño ambiental no comprendido en el mismo para que pueda ser amparado por el seguro.

  La primera manifestación o descubrimiento que origina el funcionamiento de los seguros consiste en el momento en que se produce la comunicación por un medio fehaciente denunciando la existencia de un daño ambiental por parte de la Autoridad Ambiental al titular de la actividad riesgosa y al asegurador o del titular de la actividad riesgosa a la Autoridad Ambiental y al Asegurador. 

  4. Sujetos legitimados para exigir el cobro del siniestro.

  En la póliza de seguro de caución se establece que el Asegurado es el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estado local municipal u organismo ínter jurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado mientras que en la póliza de responsabilidad por daño ambiental si bien el asegurado es  el titular de la actividad riesgosa y responsable del daño ambiental, se incluye la figura de “tercero reclamante” que es exclusivamente el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estado local municipal u organismo inter jurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado que es quien tiene el derecho a exigir el pago del siniestro.
    Aunque todo pareciera indicar que se ha pretendido poner en cabeza de la autoridad ambiental el derecho de exigir la indemnización con la figura de “tercero con excluido derecho de reclamo”, de los textos de la póliza de responsabilidad ambiental no se desprende que tenga legitimación para tal exigencia.

  Según nuestra opinión las Condiciones Generales de la póliza de responsabilidad por daño ambiental deberían contener una cláusula que legitime a la autoridad ambiental para exigir el pago de la indemnización y que le resulte inoponible todo aquello que resulte de la postura de la Aseguradora en materia de rechazo o aceptación del siniestro.

  De esta manera quedaría privilegiado el derecho de la comunidad para que se proceda a la recomposición del daño ambiental sin perjuicio de que en caso de rechazo del siniestro la Aseguradora pueda repetir las sumas pagadas del Tomador. 

  Importancia de la determinación precisa del momento en que se produce la primera manifestación o descubrimiento.

  Debe ponerse de relieve la importancia que tiene determinar en forma precisa el momento en que ocurre la primera manifestación o descubrimiento del daño ambiental de incidencia colectiva, y la conveniencia de preconstituir la prueba de tal suceso atento a que ello evitará ulteriores discusiones sobre cual póliza de seguro ambiental es aplicable ya que será aquella que estuviere vigente en ese preciso momento.

  Exclusiones previstas en las pólizas.

  En la cobertura de seguro de caución el art. 8 de las Condiciones Generales enuncia las exclusiones de la póliza y dispone:

  La Aseguradora no abonará suma alguna cuando:

a) La primera manifestación o descubrimiento del daño ambiental de incidencia colectiva no ocurra durante la vigencia de la presente póliza.
b) Existan pasivos ambientales, entendiéndose por tales a todo daño al ambiente existente al momento de contratación de la póliza y que surjan del estudio de Situación Ambiental Inicial, sea éste conocido o no por el Tomador.
c) Daños causados por contaminación del aire, siempre y cuando los mismos no ocasionen un daño al suelo y/o subsuelo y al agua, ya sea superficial o subterráneas.

  Debemos señalar que la Aseguradora tampoco abonará suma alguna cuando el daño ambiental no sea consecuencia inmediata de actos, hechos u omisiones suyos o de sus dependientes, ocurridos de manera accidental y realizados durante el ejercicio normal y habitual de su actividad riesgosa entendiendo y que solo se consideran accidentales los hechos imprevistos ocurridos durante la vigencia de la póliza y que no sean consecuencia de la inobservancia de las buenas prácticas del arte profesional, relacionadas con la prevención o control de la contaminación del ambiente, como asimismo de omisión a las instrucciones impartidas por medio fehaciente por la Autoridad Ambiental Competente.

  Corolario de lo señalado precedentemente es que queda excluido todo daño causado por una conducta dolosa o de culpa grave.

  En el seguro de responsabilidad ambiental las exclusiones deben indicarse en un Anexo de Condiciones Particulares y que resulten seleccionadas conforme a las características del riesgo cubierto y que podrá estar integrados por todos o algunos de los siguientes apartados:

1) Dolo del asegurado.
2) Daños ocurridos fuera del territorio de la República Argentina.
3) Daños causados por cualquier material o residuo radioactivo y/o radiaciones ionizantes y/o reacción nuclear y/o transmutaciones nucleares.
4) Daños causados por contaminación del aire, siempre y cuando los mismos no ocasionen un daño al suelo y/o subsuelo y al agua, ya sea superficial o subterráneas.
5) Los hechos de la naturaleza que, como caso fortuito, eximen de responsabilidad, siempre y cuando resulten causal exclusiva y excluyente del hecho dañoso, y resulten inevitables e imprevisibles.
6) Daños causados por sustancias microbianas y organismos genéticamente alterados, ya sea que, se originen directa o indirectamente de cualquier “sustancia microbiana” o cualquier organismo genéticamente alterado por el hombre o material biológico y cualquier material o sustancia que sea huésped para el crecimiento o diseminación de dicho material biológico u organismo.
7) Daños y perjuicios derivados de la alteración antiestética de paisajes naturales.
  El siniestro.
  En materia de siniestros las pólizas prevén el siguiente procedimiento:

A) Seguro de caución ambiental.
    Los sucesivos pasos para la determinación de la existencia del siniestro, su liquidación y pago están contemplados en los artículos 5, 6 y 7 de las Condiciones Generales:

ARTICULO 5°: AVISO AL ASEGURADOR - CARGAS DEL TOMADOR

Sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos establecidos para determinar la existencia de un siniestro, el Tomador deberá dar aviso fehaciente al Asegurador, en un plazo no mayor de TRES (3) días corridos de su conocimiento, y a la Autoridad Ambiental Competente ante la primera manifestación o descubrimiento que pudiera dar lugar a un daño ambiental de incidencia colectiva.

El Asegurador hará las verificaciones a través del personal que disponga al efecto, debiendo remitir a la autoridad ambiental competente las conclusiones a las que arribe.

Conforme la intimación que realice la Autoridad Ambiental Competente, el Tomador deberá presentar un Plan de Recomposición que contenga expresa indicación y detalle de las tareas a llevarse a cabo y los plazos. La implementación del Plan de Recomposición deberá ser autorizada por la Autoridad Ambiental Competente.

ARTICULO 6°: DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO.

El siniestro quedará configurado cuando:

1) La determinación del daño ambiental de incidencia colectiva efectuada por el Asegurado esté referida a daños que se manifiesten o descubran durante la vigencia de la presente póliza.

2) El Asegurado haya intimado en forma fehaciente al Tomador para que proceda a financiar la recomposición del daño ambiental o al pago de la indemnización sustitutiva, según corresponda, y el mismo no lo hiciera total o parcialmente.

3) El Asegurado informe al Asegurador el incumplimiento total o parcial del Tomador a través de un medio fehaciente.

Se tendrá como fecha cierta del siniestro la que resulte de la recepción fehaciente en el domicilio del Asegurador de la documentación e información remitida por el Asegurado que acredite el cumplimiento de las circunstancias mencionadas.

  Tal como resulta de la póliza el plan de recomposición debe ser presentado por el Tomador y en el supuesto en que el mismo no cumpla con lo requerido nada obsta para que ello sea cumplido por el Asegurador quien será al fin de cuentas quien deberá afrontar el pago en caso de que el mismo no sea atendido por el Tomador. Siempre dicho plan deberá ser aprobado por la Autoridad Ambiental.

ARTICULO 7°: VERIFICACION DEL DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA Y SU EXTENSION

Una vez recibidas las constancias indicadas precedentemente, el Asegurador constatará el daño ambiental de incidencia colectiva y su extensión a través del personal que disponga al efecto y hará efectivas las sumas de dinero necesarias para solventar las tareas de recomposición autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente, hasta la suma asegurada indicada en las condiciones particulares. El pago se materializará en Cuenta Bancaria con asignación específica, para que el dinero sea destinado exclusivamente a la financiación de los gastos que demanden las acciones de recomposición del ambiente dañado.

En caso que la recomposición no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Composición Ambiental, conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675, hasta la concurrencia del límite establecido en las condiciones particulares de la póliza.

B) Seguro de responsabilidad ambiental.

ARTICULO 7°: DENUNCIAS DE ACONTECIMIENTOS Y SINIESTROS - CARGAS DEL ASEGURADO

El Asegurado comunicará en forma fehaciente al Asegurador y a la Autoridad Ambiental Competente, en un plazo no mayor de 3 (tres) días corridos de su conocimiento, la primera manifestación o descubrimiento que pudiere dar lugar a un daño ambiental de incidencia colectiva. En caso de verificarse el siniestro, el Asegurado deberá presentar ante la Autoridad Ambiental Competente un Plan de Recomposición conforme lo establecido en artículo 8°.

ARTICULO 8°: VERIFICACION DEL SINIESTRO

Recibida la denuncia, el Asegurador podrá designar uno o más expertos para investigar y verificar el siniestro y la extensión de la eventual prestación a su cargo, incluyendo la toma de muestras, examen de la prueba instrumental y realización de las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado. El Asegurador deberá remitir a la Autoridad Ambiental Competente el informe con las conclusiones a las que arribe en virtud de la verificación practicada.

Conforme la intimación que realice la Autoridad Ambiental Competente, el Asegurado deberá presentar un Plan de Recomposición que contenga expresa indicación y detalle de las tareas a llevarse a cabo y los plazos. La implementación del Plan de Recomposición deberá ser autorizada por la Autoridad Ambiental Competente.

ARTICULO 9°: PAGO DEL SINIESTRO
En caso que deba procederse al pago de un siniestro, la indemnización deberá hacerse efectiva a través de las sumas de dinero que solventen las tareas necesarias de recomposición o mitigación, según corresponda, hasta el límite de responsabilidad indicado en las condiciones particulares.

El pago se materializará mediante un depósito en Cuenta Bancaria con asignación específica para que el dinero sea destinado exclusivamente a la financiación de los gastos que demanden las acciones de recomposición del ambiente dañado.

En caso que la recomposición no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental, conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675, hasta la concurrencia del límite establecido en las condiciones particulares de la póliza.

  Teniendo en cuenta que la obligación de recomposición se encuentra en cabeza del Tomador de la póliza, en caso de rechazo del siniestro el tercero reclamante solo podrá dirigir su verificación con relación al Tomador.

    Franquicia 

    En la póliza de responsabilidad ambiental el Asegurado participará en cada siniestro con una franquicia que podrá establecerse en una suma que no podrá exceder del diez por ciento de la suma asegurada.
  La finalidad de la franquicia es atenuar el “riesgo moral” al establecer la participación del tomador en el siniestro. No obstante y con la finalidad de asegurar el monto del financiamiento establecido, en caso de siniestro la Aseguradora deberá afrontar la totalidad del mismo, hasta el limite de la suma asegurada, quedando facultada a repetir el descubierto del Asegurado.

  Entendemos que falta establecer la prohibición al Asegurado de cubrir dicha franquicia con otra cobertura.

  Forma de contar los plazos en ambos seguros.

  Ambas pólizas no tienen ninguna especificación sobre la forma de computar los plazos que se establecen en ambos contratos razón por lo cual corresponde considerar los mismos por días corridos. 

  Rescisión de contratos.

  Señalemos en primer lugar que en materia de seguro de caución, luego de la emisión del mismo y su aceptación por parte del Asegurado, el mismo se mantiene vigente incluso ante la falta de pago del Tomador resultando inoponibles los actos, declaraciones, acciones u omisiones del Tomador en su relación con el Asegurador ya que lo que se pretende con el seguro de caución es conceder al eventual acreedor un instrumento que no pueda ser enervado por ningún acto u omisión del deudor perjudicando su garantía.  
  En sentido contrario el seguro de responsabilidad ambiental contiene cláusulas de rescisión del contrato referidas al supuesto de rescisión sin causa y al supuesto de falta de pago del premio.

  En materia de rescisión sin causa se establece lo siguiente:

ARTICULO 10° RESCISION DEL CONTRATO - COMUNICACION A LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE

Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Las partes deberán notificar su rescisión con un preaviso no menor a CUARENTA (40) días.

Si el Asegurador ejerce el derecho de rescisión, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, la rescisión del contrato, cualquiera fuera su causa, deberá ser fehacientemente notificada de manera previa por el Asegurador a la Autoridad Ambiental Competente con una antelación no menor a TREINTA (30) días.

  En materia de rescisión del contrato por falta de pago del premio, la cláusula de cobranza que contiene la póliza en lo que interesa a esta cuestión bajo análisis dispone lo siguiente:

CLAUSULA DE COBRANZA

Artículo 1° - Pago de las Primas: El o los premios de este seguro, deberá ser abonado total o parcialmente, como condición imprescindible y excluyente para que dé comienzo la cobertura la que operará a partir del momento de la recepción del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará acreditada mediante la extensión del recibo oficial correspondiente (Resolución Nº 21.600 de la Superintendencia de Seguros de la Nación).

Si el Asegurador aceptase financiar el premio, el primer pago que dará comienzo a la cobertura según se indica en el párrafo anterior, deberá contener además el equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al contrato.

Para el caso de pago en cuotas, el Asegurador podrá aplicar un componente de financiación que se indica en la correspondiente factura.

Se entiende por premio, la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.

Artículo 2° - Falta de Pago de las Primas: La Aseguradora concede un Plazo de Gracia de 45 días para el pago del Premio, sin recargos de intereses. Durante éste plazo la póliza continuará en vigor. Si dentro de éste plazo se produjera un siniestro amparado por la presente póliza, se deducirá de la suma a abonarse el premio o fracción de premio impago vencido. El Plazo de Gracia se contará desde la hora cero (0) del día que vence cada uno de dichos premios.

El asegurador deberá intimar fehacientemente al asegurado al pago dentro de los primeros quince (15) días contados desde el vencimiento impago de la obligación, comunicando además su derecho a rescindir por falta de pago el presente contrato. En dicho caso el asegurador deberá cumplimentar en el mismo plazo lo dispuesto por el ARTICULO 10° RESCISION DEL CONTRATO - COMUNICACION A LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE.

A todos los efectos, si el premio no fuera abonado dentro de dicho plazo de gracia, la cobertura quedará automáticamente rescindida, sin embargo, el premio correspondiente al período comprendido por el plazo de gracia será debido por el Asegurado.

  Según nuestra interpretación de lo establecido en dicha cláusula la situación prevista es la siguiente:

1. Las pólizas deben ser abonadas al momento de su contratación ya sea en forma total o parcial. En este ultimo caso el primer pago debe contener el equivalente a la totalidad del Impuesto al Valor Agregado;

2. En caso de falta de pago del premio ya sea en forma total o parcial referido a alguna de sus cuotas, el deudor tiene un plazo de gracia para pagar el mismo de 45 días corridos durante los cuales se mantiene vigente la cobertura;

3. Si el Asegurador pretende rescindir el contrato por falta de pago del premio, durante los primeros 15 días corridos debe intimar fehacientemente al Asegurado comunicando su voluntad de rescindir en caso de falta de pago y comunicar fehacientemente la voluntad de rescindir a la Autoridad Ambiental con un preaviso no menor de 30 días corridos;

4. Cumplido el plazo de 45 días sin que se haya efectuado el pago y cumplimentados los avisos e intimación el contrato queda rescindido.  
 
  Jurisdicción y competencia.

  Las pólizas no contienen previsión alguna sobre jurisdicción y competencia, circunstancia que habilita la aplicación de las reglas de competencia que establecen los códigos de procedimientos que corresponda aplicar.

    Ante la falta de una regla especial sobre competencia, tratándose en su caso de la ejecución de un contrato de seguro, en el orden nacional sería de aplicación el inc. 3º del art. 5º del Código Procesal Civil de la Nación el cual dispone que será juez competente “Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.”

  Pluralidad de seguros.

      Aunque en estas pólizas nada se dice para el supuesto de pluralidad de seguros, resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 67 y ss de la ley de seguros y atento a que las pólizas deben ser presentadas ante la autoridad ambiental, en caso de existir tal supuesto corresponderá aplicar la regla proporcional considerando los contratos de seguro vigentes

  Prescripción.

  Las pólizas nada dicen en materia de prescripción siendo en tal caso de aplicación la regla prevista por el art. 58 de la ley de seguros que establece la prescripción anual desde que la correspondiente obligación es exigible.

  En este caso debe diferenciarse el tratamiento que corresponderá aplicar según se trate de un seguro de caución ambiental o de responsabilidad ambiental.

  Si bien la manifestación o descubrimiento del daño ambiental causado en forma accidental debe haberse producido durante la vigencia de la póliza, la falta de notificación fehaciente al Asegurador poniendo en su conocimiento tal circunstancia dentro del año contado a partir del fin de vigencia de la póliza producirá la extinción de su responsabilidad por aplicación de la regla anual establecida en el art. 58 de la ley de seguros.

    En el caso del seguro de responsabilidad por daño ambiental, el art. 2º inc. b de la póliza extiende el plazo de aviso a 3 años a contar desde el fin de vigencia de la póliza o de su rescisión, razón por lo cual la prescripción recién podrá tenerse por cumplida al producirse el vencimiento de dicho término sin que se haya notificado en forma fehaciente al Asegurador la existencia de una primera manifestación o descubrimiento. 

[1] ARTICULO 22. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.

[1] COMISION TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES
Acciones:
a) Asistir en la elaboración de las pautas metodológicas y procedimientos aplicables para acreditar el estado del ambiente al momento de la constitución de la garantía financiera;
b) Elaborar guías técnicas que permitan orientar a las jurisdicciones locales, al Poder Judicial y al sector privado sobre la evaluación de riesgo por daño ambiental y sobre las acciones necesarias para sanear y disminuir el riesgo conforme con los usos definidos;
c) Asesorar y asistir en materia de riesgos ambientales, recomposición, mitigación y compensación del daño ambiental y sobre mecanismos financieros para afrontar sus costos;
d) Desarrollar capacidades y difundir información para la prevención de riesgos ambientales;
e) Elaborar estudios sobre implantación de análisis de riesgos ambientales y sistemas de gestión de tales riesgos, sobre las ejecuciones de planes de remediación de daños ambientales y la evolución del mercado de las garantías financieras en el campo ambiental;
f) Analizar adecuaciones y/o actualizaciones de los lineamientos establecidos en el artículo 2° del presente decreto;
g) Asistir y asesorar en el diseño de las coberturas elaboradas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;
h) Elaborar estudios para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION sobre el nivel de cumplimiento de las obligaciones a cargo de las aseguradoras que comercializan seguros ambientales;
i) Desarrollar cualquier otra actividad de intercambio de información o asesoramiento en cuestiones relacionadas con la materia regulada en el presente decreto que le sean encomendadas.

[1] ARTICULO 4° — Sustituir el punto 23.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el que queda redactado de la siguiente manera:
“23.6. Ramos en los que corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter general
a) Las coberturas de riesgos correspondientes al ramo Vehículos Automotores y/o Remolcados se rigen única y exclusivamente por las condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como Anexo 23.6.a) del presente y por sus modificaciones y adicionales que lo integran y se encuentran en el sitio web del Organismo.
b) Sepelio:
b 1) La cobertura del Seguro Colectivo de Sepelio se rige única y exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran como Anexo 23.6.b1) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.
b 2) La cobertura del Seguro Individual de Sepelio se rige única y exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran como Anexo 23.6.b2) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.
c) Coberturas por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva:
c 1) La cobertura del Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 Ley General del Ambiente Nº25.675) se rige única y exclusivamente por las condiciones generales que obran como Anexo 23.6.c1) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.
c 2) La cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 Ley General del Ambiente Nº 25.675) se rige única y exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran como Anexo 23.6.c2) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.”

[1] Decía el art. 8 de la póliza anterior A los fines de proceder a la recomposición del medio afectado por la contaminación ambiental que apruebe el Asegurado, el Asegurador deberá procurar y contratar los servicios del operador y/o remediador debidamente inscripto y habilitado por la autoridad ambiental que corresponda de acuerdo con la naturaleza de la contaminación de que se trate. Dicho operador y/o remediador deberá realizar y/o concluir con las acciones correctivas establecidas en el plan de recomposición, todo ello hasta la concurrencia de la suma máxima asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
En caso de que la tarea de recomposición no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental dentro de los diez días a partir de la notificación fehaciente al Asegurador de la resolución firme de la autoridad pertinente que la fija, todo ello hasta la concurrencia de la suma máxima asegurada indicada en las Condiciones Particulares.

[1] SILVA GARRETON, Alberto Julio “El Interés Asegurable en el nuevo seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva”, Publicado en www.eldial.com.ar sup. Ambiental 16-12-2008
[1] SOTO, Héctor Miguel “EL SEGURO OBLIGATORIO PREVISTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY 25675” ponencia presentada en el XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros, 2008 San Isidro. COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO, Pág. 345/346.
[1] ARTICULO 3°: OBJETO DEL SEGURO
La presente póliza cubre la garantía exigida por el Asegurado al Tomador a los fines de afrontar en tiempo y forma la financiación que requiera la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental, independientemente que se manifieste en forma súbita o gradual, imputable al Tomador y hasta la concurrencia de la suma máxima asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
En caso que la recomposición no sea técnicamente factible, y ante el incumplimiento por parte del Tomador, el asegurador garantizará el pago, hasta la concurrencia de la suma máxima asegurada, de la indemnización sustitutiva conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675.

[1] ARTICULO 2°: RIESGO CUBIERTO
El Asegurador se obliga a garantizar la disponibilidad de los fondos necesarios para financiar la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental, independientemente que se manifieste en forma súbita o gradual; salvo que la recomposición no sea técnicamente factible, en cuyo caso deberá preverse la indemnización sustitutiva conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675, hasta la concurrencia de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.

[1] Para el seguro de caución : Es el momento en que el Tomador toma conocimiento de la existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Asegurado y Asegurador; o el momento en que el Asegurado toma conocimiento formal de la existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Tomador y Asegurador, lo que ocurra primero. Y para el seguro de responsabilidad ambiental, teniendo en cuenta que el asegurado es el titular de la actividad riesgosa: Es el momento en que el Tomador toma conocimiento de la existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Asegurado y Asegurador; o el momento en que el Asegurado toma conocimiento formal de la existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Tomador y Asegurador, lo que ocurra primero.

[1] Art. 28 del Código Civil.
[1] SILVA GARRETON, Alberto Julio “El Seguro de caución”, publicado en www.eldial.com.ar, suplemento de seguros del 31-03-2005



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