lunes, 11 de noviembre de 2013

SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO, respuesta a la presentación iniciada por la UIA


La UIA emplaza a la Corte Suprema de Justicia abogando por un instrumento asegurativo que fue considerado, provisionalmente, ilegal en sendos fallos en dos instancias por el Poder Judicial.

Una vez más la Unión Industrial Argentina (UIA), ahora mediante un comunicado público que obra como una presión a la Corte Suprema de Justicia, reclama contra la vigencia del Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) derivado de la Ley general de ambiente (LGA)  N° 25.675, intentando imponer un criterio que exima a las empresas obligadas por la normativa de internalizar –esto es, asumir- los costos por los daños ambientales de incidencia colectiva que provoquen en su accionar productivo.

El comunicado de la UIA, que implica un emplazamiento a la Corte Suprema de Justicia, cuestiona a las autoridades de aplicación que aprobaron el SAO hace ya más de cinco años y a las que actualmente, en gran parte del territorio nacional, exigen su presentación a los sujetos obligados. La actividad aseguradora, en suma, no hace más que proveer el instrumento contractual que posibilita la aplicación de lo exigido en el Artículo 41 de la Constitución Nacional y en el Artículo 22 de la mencionada Ley N° 25.675, ambos ajustados al Principio 16 de la Conferencia de la ONU sobre Medio Ambiente y Desarrollo realizada en Rio de janeiro en 1992, que estableció que “el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación”.

La acción de la UIA apunta a que la Corte Suprema de Justicia habilite un instrumento asegurativo que según sendos fallos emitidos  en dos instancias del proceso, el Poder Judicial vislumbra como ilegal. La Corte analiza actualmente el recurso en queja presentado por el Poder Ejecutivo contra la medida cautelar obtenida por una ONG contra el Decreto 1638/12 y la Resolución SSN 37160, que fue dictada por un juez de primera instancia y ratificada en el nivel de Cámara.

La UIA sostiene un largo combate contra el seguro de caución por riesgo de daño ambiental de incidencia colectiva, que fue el instrumento diseñado por la República a través de la actuación de los tres poderes del Estado. Esta póliza de caución le ofrece al Estado la garantía de que los daños provocados por siniestros contaminantes contemplados en la póliza serán remediados por el contratante. Los daños cubiertos son los sufridos por bienes de incidencia colectiva, esto es, que pertenecen a la comunidad toda, indivisiblemente.

El 9 de noviembre de 2010 la UIA acometió por vía de un recurso administrativo impropio contra la normativa fundacional del SAO, la Resolución Conjunta N°98/73 y 1973/73 de las Secretarías de Finanzas (SF) y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS). Tal reclamo fue desestimado y rechazado en todos sus términos  por las autoridades de aplicación, las que, no obstante, le dejaron a la cámara empresarial de tercer grado expedito el camino para recurrir a la Corte Suprema, cosa que la entidad no hizo por la vía formal y ahora, años más tarde, pretende emplazarla a través de un comunicado público.

Contra lo que expresa falazmente el comunicado de la UIA, el SAO representa elocuentes beneficios a la comunidad toda, al ambiente y al Estado por lo siguiente:

1)     Beneficia a la comunidad en tanto ante un eventual siniestro contemplado en la póliza está garantizada la inmediata remediación de los daños infligidos a bienes de incidencia colectiva a cargo del contratante o de la compañía aseguradora.

Debe recordarse que al rechazar aquel reclamo administrativo de la UIA, el gobierno nacional en su Resolución Conjunta SF Nº 66/2011 y SAyDS N° 945/2011 le respondió, entre otras cosas que:
“… La reforma constitucional del año 1994 incluye expresamente los llamados derechos de tercera generación y con ello consagra expresamente la tutela de los intereses colectivos…”. Cita entonces el Art. 41, donde se consagra el derecho de todos los habitantes a gozar de “un ambiente sano” y consagra, por ende, “el deber de preservarlo” estableciendo que “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley...”. De acuerdo a ello, dice la Resolución conjunta, “estos intereses difusos que pertenecen a la comunidad en su conjunto y que se encuentran custodiados constitucionalmente por el citado artículo, convierten al Estado en el titular del interés asegurable, dado que es el sujeto legitimado para actuar como acreedor de los derechos ambientales de toda la sociedad. (…)”
Más clarificadora resulta para el caso, la respuesta dada por la Justicia en el amparo presentado por la citada ONG ambientalista contra el Decreto 1638/12 y la Res. SSN 37160, que son las que obran bajo análisis de la Corte Suprema de Justicia y por las que aboga la Unión Industrial Argentina. Tanto el juez de primera instancia como los de segunda instancia, hicieron lugar a la medida peticionada por la parte actora (suspensión de los efectos de esas normas) por entender, en esa etapa del proceso, que no permiten dar cumplimiento a lo previsto por el Art. 22 de la LGA.

En su fallo de primera instancia, el juez Pablo Cayssials (Juzgado Contencioso Administrativo. Fed. Nº 9, autos “Fundación Medio Ambiente c/EN –PEN-Dto. 1638/12 –SSN- Resol. 37160 s/Proceso de conocimiento”. Resolutorio del 26/12/12), además de suspender los efectos de tales normas ordenó a la Superintendencia de Seguros de la Nación que adopte los procedimientos necesarios para requerir, previo a la emisión o comercialización de pólizas, la Conformidad Ambiental otorgada por la SAyDS así como la acreditación de capacidad técnica para remediar, mediante contratos suscriptos con operadores debidamente habilitados. Fundó el Juez la medida cautelar dispuesta “(…) atento vislumbrar el peligro que configuraría la circulación en el mercado asegurador, de instrumentos que no alcancen a cubrir los mínimos legales exigidos por la legislación aplicable a la materia”.

En segunda instancia, ratificando la suspensión dispuesta por el juez a quo, dijo la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fedederal. (fallo del 29/01/13): “(…) si la cobertura obligatoria exige -en los términos previstos por la normativa sustancial- asegurar el cumplimiento del deber de restablecimiento, no parece coherente con el diseño del sistema, un régimen de seguro que a través de las condiciones generales de las pólizas por emitirse, omita prever y establecer en cabeza del asegurador, la obligación de adoptar las medidas necesarias y conducentes para satisfacer aquél deber de prevención y remediación, mediante la contratación de aquéllas entidades que por su organización empresarial, especialización profesional e implementación de los medios materiales y humanos pertinentes, se encuentren en condiciones de llevar adelante las acciones concretas que sean necesarias y apropiadas para arribar a dicho resultado. (…)”

2)     Beneficia al Estado por cuanto lo libera de la responsabilidad de invertir en la remediación de daños provocados por la empresa contratante

Como modelo opuesto al vigente, esto es el Estado y la comunidad, sin cobertura del SAO, vale observar la grave contaminación del Riachuelo Matanza. Esta zona del conurbano bonaerense donde abundan industrias químicas fue considerada recientemente uno de los 10 puntos con mayor polución del planeta (ocupa el octavo lugar del ranking de la Cruz Verde Suiza). A la fecha, allí se está haciendo cargo de la remediación el erario público, no los responsables de las industrias que contribuyeron a la contaminación de la Cuenca.

3)     Beneficia al ambiente porque garantiza la remediación de los daños y porque el sólo trámite de contratación de la póliza determina que el obligado deba realizar  previamente  una auditoría ambiental denominada Situación Ambiental Inicial  (o sea al día de la vigencia de la póliza - SAI) en la que se relevan pasivos ambientales preexistentes y se dispone su remediación así como acciones para evitar riesgos de futuros daños.

Es cierto, por otra parte, lo que dice la UIA en cuanto a que la caución no cubre ni los daños autoinfligidos ni la responsabilidad civil ante terceros. Pero ello es así por cuanto tales coberturas no forman parte de lo que ordena la ley. Para ellas existen en el mercado otras pólizas no obligatorias. Y hay transferencia de riesgo por parte de la comunidad representada por el Estado.

Acerca de “la pérdida de competitividad” que alega la central empresarial, los industriales no están considerando que, en el nivel global, producir con sostenibilidad ambiental es actualmente además de un deber legal (y constitucional en Argentina), parte del balance de las empresas (Responsabilidad Social Empresarial) y “marca” exigida cada vez más por los mercados.

En cuanto a los costos del seguro, su fijación surge de una fórmula para cuya definición intervinieron los organismos estatales competentes, destinada a calcular el monto mínimo asegurable que garantice, suficientemente, la recomposición del daño ambiental.

Cabe preguntarse si, mediante estos procedimientos, en realidad los empresarios que producen con procesos industriales contaminantes, insostenibles ambientalmente, buscan eludir su obligación de contratar el SAO pues la requerida realización del SAI los pondría en evidencia en caso de que ese estudio revele la existencia de pasivos ambientales.

Asimismo cabe preguntarse por qué ha sido tan mínima la suscripción de pólizas de seguro ambientales no obligatorias, que existen desde el año 2007, para cubrir sus responsabilidades y responder ante la comunidad.


Por más información:
CAARA 011 5235 1626 info@caara.com.ar


miércoles, 28 de agosto de 2013

Prórroga de 180 días a la obligatoriedad de la contratación del Seguro Ambiental en la Provincia de Santa Fe


Provincia de Santa Fe
Decreto 2336/2013
Poder Ejecutivo Provincial

Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 13 de Agosto de 2013.


VISTO:

El expediente N° 02101-0012717-6 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1879/13 se estableció que las Empresas o Actividades, para obtener o mantener vigentes las respectivas habilitaciones, Informe Ambiental de Cumplimiento, permisos e inscripciones que otorga el Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación cuyo Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) en los términos de la Resolución N° 177/07, modificatorias, ampliatorias y complementarias de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) sea igual o mayor a catorce (14) puntos, deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días de publicado el presente, la contratación de un Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva en observancia a lo establecido por el Artículo 22 de la Ley General del Ambiente -N° 25.675- y las normas reglamentarias. La presentación del seguro será condición previa al comienzo de las actividades en los términos de los Capítulos VIII y X de la Ley N° 11.717;

Que la Federación Industrial de Santa Fe - FISFE - mediante Notas, solicita contemplar la posibilidad de prorrogar el plazo estipulado en el Decreto N° 1879/13 por el término de 180 días invocando diversas razones, entre las que se destaca la limitada lista de compañías de seguros que ofrecen este tipo de cobertura, sumando a esto la complejidad de la evaluación para determinar los factores que representan la vulnerabilidad de los medios restaurables que conllevan distintos análisis, visitas a las industrias y mediciones, en razón de la variedad de rubros de las empresas que integran esa Federación, situación que resulta muy dificultosa en el tiempo estipulado en la norma aludida;

Que   en   consideración   a   las   razones   invocadas   resulta procedente prorrogar por ciento ochenta (180) días el plazo estipulado en el Artículo 1º del Decreto N° 1879/13;

POR ELLO:                                   
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.- Prorrogase por el término de ciento ochenta (180) días, el plazo establecido en el Artículo 1o del Decreto N° 1879/13 determinado para que Empresas o Actividades, que quieran obtener o mantener vigentes las respectivas habilitaciones, Informe Ambiental de Cumplimiento, permisos e inscripciones que otorga el Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación cuyo Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) en los términos de la Resolución N° 177/07, modificatorias, ampliatorias y complementarias de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) sea igual o mayor a catorce (14) puntos, acrediten la contratación de un Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva en observancia a lo establecido por el Artículo 22 de la Ley General del Ambiente -N° 25.675- y las normas reglamentarias. La presentación del seguro será condición previa al comienzo de las actividades en los términos de los Capítulos VIII y X de la Ley N° 11.717.-

ARTÍCULO 2o.-     Regístrese, comuniquese, publíquese y archívese.-

viernes, 19 de julio de 2013

Obligatoriedad de la contratación del Seguro Ambiental en la Provincia de Santa Fe, Decreto 1.839 / 2013

República Argentina
Provincia de Santa Fe
Poder Ejecutivo Provincial
Decreto 1.879/2013

Santa Fe, 08/07/2013

VISTO:
El expediente Nº 02101-0012717-6 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, y

CONSIDERANDO:
Que la Secretaria de Medio Ambiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio
Ambiente solicita la regulación en el ámbito de la Provincia de la obligatoriedad de la
contratación de un Seguro Ambiental;

Que la Constitución Nacional en su Artículo 41º establece que el daño ambiental genera
esencialmente la obligación de recomponer según se establezca por ley, por una parte, y que
corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren
las jurisdicciones locales por otra;

Que la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece los presupuestos mínimos para el logro
de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable;

Que la mentada norma prevé los mecanismos para garantizar el financiamiento de la
recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva que se pudiere producir, definiendo a
éste como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el
equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos;

Que el Artículo 22° dispone que: “Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice
actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos deberá
contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la
recomposición del daño que en su tipo pudiere producir,”

Que el daño ambiental genera una doble imposición en cabeza de quien lo cause, en primer
término y prioritariamente, la obligación de recomponer el ambiente a su estado anterior; en
segundo lugar, de no ser técnicamente posible tal recomposición, la obligación de abonar la
indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente (Artículos 27° y 28°,
Ley Nº 25.675);

Que por presupuesto mínimo debe entenderse como el umbral básico e inderogable de
protección con el fin de asegurar el nivel mínimo de protección ambiental;

Que conforme la Resolución Nº 92/04 del Consejo Federal del Medio Ambiente “las leyes de
presupuestos mínimos pueden ser reglamentadas por las provincias de conformidad a los
mecanismos que sus ordenamientos normativos prevén, en caso que éstas lo consideren
necesario a los efectos de su aplicación efectiva. La Nación, por su parte, tiene la misma
facultad en el marco de su jurisdicción y en el ámbito de las competencias constitucionalmente
delegadas. De la propia naturaleza jurídica de la reglamentaciones ejecutivas deriva su función
de otorgar operatividad a las partes de las leyes que de por si no la tengan, careciendo de
entidad suficiente para introducir modificaciones en las mismas, ya que un reglamento no
puede ir más allá de lo previsto por el legislador”;

Que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) dictó las normas
reglamentarias del Artículo 22° de la Ley Nº 25.675;

Que por otra parte, la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de autoridad
de aplicación y control de las Leyes Nacionales Nº 17.418 y N° 20.091, aprobó la póliza de
Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva-Garantía de Remediación,
autorizando así a operar en el ramo a aquellas aseguradoras que cuenten con factibilidad y
capacidad operativa para la recomposición ambiental, previa Conformidad Ambiental de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación;

Que por su parte, la Ley Provincial Nº 11.717, de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
tiene por objeto establecer, dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los
principios rectores para preservar, conservar, mejorar y recuperar el ambiente, los recursos
naturales y la calidad de vida de la población, como también asegurar el derecho irrenunciable
de toda persona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado
para el desarrollo de la vida y la dignidad del ser humano (Artículo 1º);

Que en este contexto y a efectos de promover el cabal cumplimiento del marco jurídico antes
reseñado, se hace necesario el dictado de un acto administrativo que así lo disponga para la
Provincia de Santa Fe, a fin de compatibilizar las obligaciones nacionales con la normativa
ambiental provincial;

Que se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas,
Servicios Públicos y Medio Ambiente mediante Dictamen N° 7626/12 (fs. 7/8);

Que ha intervenido Fiscalía de Estado en su Dictamen Nº 2565/12;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el
Artículo 72° incisos 1º y 4º de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

ARTICULO 1º: Establécese que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que deseen obtener o mantener vigentes las respectivas habilitaciones, Informe Ambiental de Cumplimiento, permisos e inscripciones que otorga el Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación cuyo Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) en los términos de la Resolución Nº 177/07, modificatorias, ampliatorias y complementarias de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) sea igual o mayor a catorce (14) puntos, deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días de publicado el presente, la contratación de un Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva en observancia a lo establecido por el Artículo 22 de la Ley General del Ambiente -Nº 25.675- y las normas reglamentarias. La presentación del
seguro será condición previa al comienzo de las actividades en los términos de los Capítulos VIII y X de la Ley Nº 11.717.

ARTICULO 2º: Dispónese que en los casos en los que exista obligación de presentar ante la Autoridad de Aplicación el Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, deberá adjuntarse asimismo copia del Formulario de Autodeterminación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMAES) certificada por la Compañía de Seguros interviniente, la cual tendrá carácter de declaración jurada, conforme los términos de la Resolución Nº 1.398/08, modificatorias y complementarias de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y la Superintendencia de Seguros de la Nación.

ARTICULO 3º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a modificar el criterio de inclusión de actividades riesgosas establecida en el Artículo 1º del presente, cuando situaciones especiales así lo justifiquen, tales como vulnerabilidad del sitio de emplazamiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias especiales u otros criterios de riesgo ambiental específico. Asimismo, podrá dictar los actos necesarios a los fines de facilitar la operatividad del presente.

ARTICULO 4º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a ampliar el listado de actividades determinadas como rubros comprendidos por el Anexo I de la Resolución Nº 177/02, modificatorias, ampliatorias y complementarias de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS), conforme los parámetros indicados en el párrafo antecedente.

ARTICULO 5º: Establécese que la Autoridad de Aplicación del presente régimen será el Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente a través de la Secretaria de Medio Ambiente, o la que en el futuro la reemplace.

ARTICULO 6º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI, Antonio Roberto Ciancio

lunes, 11 de marzo de 2013

Resolución 177/2013; Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable; Incremento de los montos mínimos de entidad suficiente para la recomposición del daño ambiental


Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
POLITICA AMBIENTAL
Resolución 177/2013

Resolución N° 1398/2008. Fórmulas polinómicas. Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente para la actividad de transporte de materiales, sustancias, mercancías y residuos peligrosos.

Bs. As., 27/2/2013

VISTO el Expediente Nº CUDAP:EXP-JGM:0043585/2012 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 25.675 y 24.051, las Resoluciones de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 177 de fecha 19 de febrero de 2007, 1639 de fecha 31 de octubre de 2007 y 1398 de fecha 08 de septiembre de 2008 y,

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, tramita la elaboración de una norma destinada a alcanzar un doble objetivo: actualizar y adecuar la fórmula polinómica de determinación del monto mínimo asegurable para las instalaciones fijas, establecida mediante la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 1398 de fecha 08 de septiembre de 2008; y definir el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente para la actividad de transporte de materiales, sustancias, mercancías y residuos peligrosos.

Que la Ley General del Ambiente Nº 25.675, en su artículo 22, establece que toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir.

Que, por su parte, la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051 establece que las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, deberán acreditar, conforme el artículo 23 inciso e), póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación; requisito homólogo al establecido en la Ley General del Ambiente Nº 25.675.

Que en relación al primer objetivo, corresponde señalar que en función de lo previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, la Resolución SAYDS Nº 1398/08 ha establecido los montos mínimos de entidad suficiente que aseguren la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva producido por un siniestro contaminante.

Que conforme surge del artículo 3° de la Resolución referida, el monto mínimo allí establecido, alcanza solo a las instalaciones fijas de actividades industriales y de servicios con un Nivel de Complejidad Ambiental igual o superior a 14.5 (valor establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 481 de fecha 12 de abril de 2011).

Que resulta importante recordar que la ecuación de estimación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente está constituida por: 1- Un Monto Básico, 2- Factores que representan la Vulnerabilidad de los medios restaurables (elemento representado como “V”), y 3- Factores de existencia de materiales peligrosos (elemento está representado como “D”).

Que de ello resulta, entonces, que el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente se traduce en la siguiente fórmula: MMAES = monto básico x V x D.

Que, asimismo, resulta importante recordar que conforme la Resolución SAYDS Nº 1398/08, el monto básico surge del cálculo de: a) el Nivel de Complejidad Ambiental Inicial del Establecimiento al cuadrado, b) un Factor de Correlación en pesos moneda nacional, y c) un Valor de Ajuste.

Que en relación al Factor de Correlación en pesos moneda nacional, la Resolución SAYDS Nº 1398/08 fijó su valor en PESOS CUATROCIENTOS ($ 400).

Que el artículo 5 de la Resolución SAYDS Nº 1398/08 dispone que la metodología utilizada para el cálculo de los montos mínimos asegurables de entidad suficientes será revisada periódicamente.

Que, corresponde, en esta oportunidad, proceder a actualizar el Factor de Correlación en pesos moneda nacional, elevando el valor actualmente vigente, en base a la experiencia de siniestralidad, los avances tecnológicos en materia de recomposición de medíos restaurables y los costos de las acciones correctivas según el estado del arte.

Que tomando en consideración los criterios reseñados, corresponde asimismo someter al Factor de Correlación en pesos moneda nacional a una revisión anual.

Que en base en la opinión recabada de expertos en materia de recomposición ambiental, corresponde readecuar el monto a PESOS OCHOCIENTOS ($800), cifra que —tomando en cuenta los costos de remediación vigentes y las otras variables de la fórmula polinómica—, permite llegar a un costo estimado de remediación igual al monto mínimo asegurable de entidad suficiente.

Que en relación al segundo objetivo referido en el Considerando Primero, cuadra señalar que todo transporte de materiales, sustancias, mercancías y residuos peligrosos está obligado a contratar seguro; ello por cuanto este tipo de transporte implica una actividad riesgosa para el ambiente en los términos de la Resolución SAYDS Nº 177/07.

Que las particularidades de dicho transporte obligan necesariamente a adoptar una fórmula diferente a la correspondiente a las instalaciones fijas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002, 481 de fecha 31 de julio de 2003 y 23 de fecha 10 de diciembre de 2011.

Por ello,


EL SECRETARIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese el valor del Factor de Correlación, elemento constitutivo de las fórmulas polinómicas establecidas en la Resolución de la SAYDS Nº 1398/08 y en el Anexo de la presente medida, en la suma de PESOS MONEDA NACIONAL OCHOCIENTOS ($ 800).

Art. 2° — El Factor de Correlación referido en el artículo 1° de la presente será objeto de revisión anual; a cuyo efecto se contemplará la experiencia de siniestralidad, los avances tecnológicos en materia de recomposición de medios restaurables y los costos de las acciones correctivas según el estado del arte.-

Art. 3° — Establécense los Montos Mínimos Asegurables de Entidad Suficiente para la actividad de transporte de materiales, sustancias, mercancías y residuos peligrosos, en función de lo previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, de acuerdo a los Alcances y Metodología que, como Anexo, forman parte integrante de la presente.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan J. Mussi.


ANEXO
ALCANCES Y METODOLOGIA PARA LA DETERMINACION DE LOS MONTOS
MINIMOS ASEGURABLES DE ENTIDAD SUFICIENTE PARA LA ACTIVIDAD DE
TRANSPORTE DE MATERIALES, SUSTANCIAS, MERCANCIAS Y RESIDUOS
PELIGROSOS
ARTICULO 1°.- Los montos mínimos asegurables de entidad suficiente para la actividad de transporte de materiales, sustancias, mercancías y residuos peligrosos, independientemente de la fase de vida del material peligroso objeto del transporte, se ajustan a las disposiciones previstas en el presente Anexo.
ARTICULO 2°.- Las disposiciones aquí establecidas alcanzan el transporte vial y ferroviario, quedando expresamente excluidos en esta metodología el transporte marítimo, fluvial, lacustre y el transporte aéreo.
ARTICULO 3°.- La ecuación para la determinación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente de cada unidad de carga para la actividad de transporte de materiales, sustancias, mercancías y residuos peligrosos será una productoria constituida del siguiente modo: MMAES= Monto Básico x A x D x TR, donde:
- Monto Básico está constituido por el Nivel de Complejidad Ambiental al cuadrado y el Factor de Correlación en pesos moneda nacional.
- El Coeficiente “A” refiere al tipo de sensibilidad del área donde se realiza la actividad.
- El Coeficiente “D” refiere a las características de la carga.
- El Coeficiente “TR” refiere al tiempo de respuesta de la brigada de emergencia.
1- Monto Básico:
(NCA)2 x Factor de Correlación
Nivel de Complejidad Ambiental —NCA—:
Para el transporte vial el NCA adopta el valor 26.
Para el transporte ferroviario el NCA adopta el valor 30.
Factor de Correlación: según el artículo 1° de la presente.
2- Sensibilidad del área donde se realiza la actividad (coeficiente A):
El valor del coeficiente A surge de la tabla que a continuación se establece. Las áreas se seleccionan por descarte y bajo un criterio conservador. Si no se conoce a priori el área más sensible de las potenciales rutas, pero sí se puede asegurar que un área está ciertamente excluida, se asume la inmediata inferior a la excluida, pero superior al resto (ver ejemplos en la tabla).

 Coeficiente A
Sensibilidad del área donde se realiza la actividad
Observaciones
Area/parque/reserva protegida
1,30
Alta sensibilización
Areas donde el transporte tiene a cargo la actividad de carga y descarga del material sobre espejo de agua
0,82
Altos costos de descontaminación en zona costera y cuerpo de agua
Area netamente residencial
0,50
Costos de logística y sensibilidad poblacional
Area netamente industrial/polos/puertos y aeropuertos sin carga y descarga sobre espejo de agua
0,42
Si bien los límites de remediación pueden ser superiores a los de área rural en función de la población expuesta, se tuvo en cuenta la posible existencia de otras actividades/infraestructura riesgosas no conocidas a priori que puedan incidir sobre los costos
Area rural/mixta
0,33
Se tuvo en cuenta la facilidad de operar en descontaminación de un área con infraestructura más dispersa.
Ejemplo de utilización de coeficiente A:
• Se sabe a priori que el transporte ingresa a área protegida: Se adopta A=1,30.
• El transporte puede atravesar distintas áreas (incluso podría ocuparse de cargar o descargas sobre espejo de agua) pero sólo se tiene certeza de que ese vehículo no ingresa en área protegida alguna: Se adopta A=0,82
• Se sabe que el transporte no ingresa a área protegida ni se ocupa de realizar la carga y descarga sobre espejo de agua. Se adopta A=0,50
• Se sabe a priori que el vehículo sólo transporte por áreas rurales ó mixtas: Se Adopta A= 0,33
3- Características de la carga (D):
Este componente está constituido, a su vez, por otros coeficientes, a saber: D= 1 + p + cV, donde:
.el coeficiente “p” está asignado a la peligrosidad de la carga, teniendo en cuenta la clasificación para transporte por carretera, y las características de peligrosidad de los residuos.
.el coeficiente “c” refiere a la carga, y varía si la misma es A GRANEL o NO GRANEL, para transporte VIAL ó FERROVIAL.
.el coeficiente “V” refiere al volumen total transportable en m3.
Se considera el mayor embarque presunto del año en la clase de riesgo correspondiente. Si la sustancia presenta más de una clase de riesgo se considera el mayor coeficiente de clase. Si se transportaran varias sustancias con diferentes clases de riesgo se considerará el coeficiente mayor.
Cuando se desconoce algún criterio de clasificación se adopta el inmediato superior conocido.
Para los residuos patológicos y materiales patógenos convencionales (no listado específicamente en la normativa de transporte y que no requieran niveles de seguridad superior indicado por el Ministerio de Salud), se considerará sólo el monto correspondiente al MONTO BASICO.
- Tabla de coeficientes de clase de materiales peligrosos (p):
Para la determinación del coeficiente p de las sustancias peligrosas transportadas se debe utilizar la clasificación y el listado de mercancías peligrosas establecidos en la Resolución Nº 195/1997 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte de la Nación. En el caso de no encontrarse determinado el Grupo de Embalaje se debe utilizar el coeficiente mayor correspondiente a su clase o división.








 Tabla de coeficiente de carga:

 Tipo transporte
CARGA GRANEL
CARGA NO GRANEL
Vial
c = 0,025
c= 5. 10-4 (0,0005)
Ferroviario
c = 0,001
c= 5. 10-5 (0,00005)
4- Tiempo de respuesta de la brigada de emergencia:
Este componente, identificado con el coeficiente “TR”, refiere al tiempo de respuesta de la brigada de emergencia (fuerza pública o servicio privado; pero independiente de la unidad de transporte) una vez ocurrido el incidente (tareas de contención y salvamento no cubiertas por el seguro). Se considera que el Tiempo de Respuesta, tiene una incidencia fundamental en la severidad del accidente, y consecuentemente en la magnitud potencial de la recomposición.
Tabla De Coeficientes De Tiempo De Respuesta (Tr):

 Máximo demora (horas)
TR
6
1
12
1,25
24
1,75
36
2,25
48
2,75




viernes, 11 de enero de 2013

LA JUSTICIA SUSPENDIÓ LOS EFECTOS DE LOS RECIENTES CAMBIOS EN EL SISTEMA DEL SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO (SAO)


Un juez Federal mediante una medida cautelar, dispuso  suspender los efectos de las modificaciones introducidas mediante el Decreto 1638/12 del Poder Ejecutivo  y la Resolución nº 37160 de la SSN Por tanto,  las aseguradoras que emitan pólizas deben acreditar capacidad operativa para remediar. El magistrado dictó la medida para evitar que circulen en el mercado instrumentos que no alcancen a cubrir los mínimos legales exigidos por la legislación aplicable a la materia y que se cumplían con las pólizas vigente antes del 11/11/12 .


La Justicia Federal dispuso suspender los efectos del Decreto 1638/12 y de la Resolución de la  Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) 37160/12 y, en consecuencia, ordenó a este organismo que antes de aprobar la emisión o comercialización de pólizas de Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) en los términos del Artículo 22 de la Ley General de Ambiente N° 25.675, se requiera la conformidad ambiental otorgada por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) y se acredite la capacidad técnica para remediar, mediante contratos suscriptos con operadores debidamente habilitados.

La medida fue dispuesta el pasado 26 de diciembre por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal 9, en la causa caratulada “Fundación Medio Ambiente c/ EN –PEN- Dto. 1638/12 –SSN-Resol 37160 s/ proceso de conocimiento”, ampliando así la medida cautelar dictada anteriormente en autos “Fundación Medio Ambiente c/ EN –Secretaría de Ambiente y DS y otros s/proceso de conocimiento, causa 1892/12), que regirá hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que la determinaron.

Mediante las normas ahora suspendidas, el Gobierno Nacional había modificado y derogado parcialmente la reglamentación del Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) que cumplimenta lo ordenado por el Art. 41 de la Constitución Nacional y la Ley General del Ambiente, N° 25675.

El pronunciamiento judicial, que lleva la firma del Juez Federal Pablo G. Cayssials, repone en consecuencia las Resoluciones Nº SAyDS 178/07 y SF 12/07, SAyDS 1973/07 y SF 98/07, y SSN 35.168/10 que forman parte del andamiaje constitutivo del SAO así como a la “Póliza de Caución por Riesgo de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva – Garantía de Remediación”, que fue aprobada por la SSN mediante el Proveído 108126 del año 2008. A consecuencia de la citada disposición judicial, esta póliza continuará siendo el único instrumento válido para cumplir con la obligación emanada del Art. 22 de la Ley 25.675.

Las modificaciones ahora suspendidas habían cambiado el espíritu original del SAO, que era de carácter remediador y se había constituido en una herramienta de gestión ambiental, por otro de signo financiero, apuntando sólo al financiamiento de la reparación del daño ocasionado contemplado en la póliza.

En los considerandos de la cautelar, el juez señala que adopta la medida por observar que “se encuentran en juego derechos y garantías constitucionales de todos los habitantes de la Nación, como son el derecho a gozar de ‘un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, teniendo el deber de preservarlo’. Máxime, cuando la Ley Fundamental expresamente consagra que ‘El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de de recomponer’ y que ‘las autoridades proveerán a la protección de este derecho, (…) a la preservación del patrimonio natural (…) y de la diversidad biológica’” (Art. 41 de la Constitución Nacional.

Afirma el juez que “sin perjuicio de lo determinado por la autoridad de aplicación, si el seguro por daño ambiental de incidencia colectiva tiene por objeto primordial garantizar la recomposición del daño, no cabe más que concluir” que el Decreto 1638/12 y la Resolución SSN 37.160 “en tanto disponen cláusulas limitativas del riesgo y excluyen a la SAyDS de la aprobación de las pólizas , cuando es obligación y tarea primordial de esta su aprobación, así como la determinación del monto mínimo asegurable, vulneran el espíritu que la ley de medio ambiente y la Constitución Nacional intentan resguardar”-

Advierte después el magistrado que “si en materia ambiental se debe evitar –primero-que se contamine y, si ello ocurre, por ser inevitable, o por dolo o por culpa, se debe remediar el ambiente para volver –en tanto ello sea posible- al estado anterior, siendo la última opción, en caso que la remediación fuese imposible, proceder a la indemnización (conf. Art. 28 Ley 25.675 y CSJN In re: “Mendoza, Beatriz Silvia” -o causa del Riachuelo-), debe primordialmente ponerse de relieve la importancia del cumplimiento ‘sine quanon’ de los requisitos contenidos en la normativa aplicable a la emisión de las referidas pólizas”.

Por último el juez dijo que dicta la medida cautelar por “vislumbrar el peligro que configuraría la circulación en el mercado asegurador de instrumentos que no alcancen a cubrir los mínimos legales exigidos por la legislación aplicable a la materia”.

Publicado por: Cámara Argentina de Aseguradores de Riesgo Ambiental