viernes, 19 de julio de 2013

Obligatoriedad de la contratación del Seguro Ambiental en la Provincia de Santa Fe, Decreto 1.839 / 2013

República Argentina
Provincia de Santa Fe
Poder Ejecutivo Provincial
Decreto 1.879/2013

Santa Fe, 08/07/2013

VISTO:
El expediente Nº 02101-0012717-6 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, y

CONSIDERANDO:
Que la Secretaria de Medio Ambiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio
Ambiente solicita la regulación en el ámbito de la Provincia de la obligatoriedad de la
contratación de un Seguro Ambiental;

Que la Constitución Nacional en su Artículo 41º establece que el daño ambiental genera
esencialmente la obligación de recomponer según se establezca por ley, por una parte, y que
corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren
las jurisdicciones locales por otra;

Que la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece los presupuestos mínimos para el logro
de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable;

Que la mentada norma prevé los mecanismos para garantizar el financiamiento de la
recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva que se pudiere producir, definiendo a
éste como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el
equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos;

Que el Artículo 22° dispone que: “Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice
actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos deberá
contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la
recomposición del daño que en su tipo pudiere producir,”

Que el daño ambiental genera una doble imposición en cabeza de quien lo cause, en primer
término y prioritariamente, la obligación de recomponer el ambiente a su estado anterior; en
segundo lugar, de no ser técnicamente posible tal recomposición, la obligación de abonar la
indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente (Artículos 27° y 28°,
Ley Nº 25.675);

Que por presupuesto mínimo debe entenderse como el umbral básico e inderogable de
protección con el fin de asegurar el nivel mínimo de protección ambiental;

Que conforme la Resolución Nº 92/04 del Consejo Federal del Medio Ambiente “las leyes de
presupuestos mínimos pueden ser reglamentadas por las provincias de conformidad a los
mecanismos que sus ordenamientos normativos prevén, en caso que éstas lo consideren
necesario a los efectos de su aplicación efectiva. La Nación, por su parte, tiene la misma
facultad en el marco de su jurisdicción y en el ámbito de las competencias constitucionalmente
delegadas. De la propia naturaleza jurídica de la reglamentaciones ejecutivas deriva su función
de otorgar operatividad a las partes de las leyes que de por si no la tengan, careciendo de
entidad suficiente para introducir modificaciones en las mismas, ya que un reglamento no
puede ir más allá de lo previsto por el legislador”;

Que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) dictó las normas
reglamentarias del Artículo 22° de la Ley Nº 25.675;

Que por otra parte, la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de autoridad
de aplicación y control de las Leyes Nacionales Nº 17.418 y N° 20.091, aprobó la póliza de
Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva-Garantía de Remediación,
autorizando así a operar en el ramo a aquellas aseguradoras que cuenten con factibilidad y
capacidad operativa para la recomposición ambiental, previa Conformidad Ambiental de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación;

Que por su parte, la Ley Provincial Nº 11.717, de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
tiene por objeto establecer, dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los
principios rectores para preservar, conservar, mejorar y recuperar el ambiente, los recursos
naturales y la calidad de vida de la población, como también asegurar el derecho irrenunciable
de toda persona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado
para el desarrollo de la vida y la dignidad del ser humano (Artículo 1º);

Que en este contexto y a efectos de promover el cabal cumplimiento del marco jurídico antes
reseñado, se hace necesario el dictado de un acto administrativo que así lo disponga para la
Provincia de Santa Fe, a fin de compatibilizar las obligaciones nacionales con la normativa
ambiental provincial;

Que se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas,
Servicios Públicos y Medio Ambiente mediante Dictamen N° 7626/12 (fs. 7/8);

Que ha intervenido Fiscalía de Estado en su Dictamen Nº 2565/12;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el
Artículo 72° incisos 1º y 4º de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

ARTICULO 1º: Establécese que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que deseen obtener o mantener vigentes las respectivas habilitaciones, Informe Ambiental de Cumplimiento, permisos e inscripciones que otorga el Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación cuyo Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) en los términos de la Resolución Nº 177/07, modificatorias, ampliatorias y complementarias de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) sea igual o mayor a catorce (14) puntos, deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días de publicado el presente, la contratación de un Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva en observancia a lo establecido por el Artículo 22 de la Ley General del Ambiente -Nº 25.675- y las normas reglamentarias. La presentación del
seguro será condición previa al comienzo de las actividades en los términos de los Capítulos VIII y X de la Ley Nº 11.717.

ARTICULO 2º: Dispónese que en los casos en los que exista obligación de presentar ante la Autoridad de Aplicación el Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, deberá adjuntarse asimismo copia del Formulario de Autodeterminación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMAES) certificada por la Compañía de Seguros interviniente, la cual tendrá carácter de declaración jurada, conforme los términos de la Resolución Nº 1.398/08, modificatorias y complementarias de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y la Superintendencia de Seguros de la Nación.

ARTICULO 3º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a modificar el criterio de inclusión de actividades riesgosas establecida en el Artículo 1º del presente, cuando situaciones especiales así lo justifiquen, tales como vulnerabilidad del sitio de emplazamiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias especiales u otros criterios de riesgo ambiental específico. Asimismo, podrá dictar los actos necesarios a los fines de facilitar la operatividad del presente.

ARTICULO 4º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a ampliar el listado de actividades determinadas como rubros comprendidos por el Anexo I de la Resolución Nº 177/02, modificatorias, ampliatorias y complementarias de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS), conforme los parámetros indicados en el párrafo antecedente.

ARTICULO 5º: Establécese que la Autoridad de Aplicación del presente régimen será el Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente a través de la Secretaria de Medio Ambiente, o la que en el futuro la reemplace.

ARTICULO 6º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI, Antonio Roberto Ciancio

lunes, 11 de marzo de 2013

Resolución 177/2013; Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable; Incremento de los montos mínimos de entidad suficiente para la recomposición del daño ambiental


Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
POLITICA AMBIENTAL
Resolución 177/2013

Resolución N° 1398/2008. Fórmulas polinómicas. Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente para la actividad de transporte de materiales, sustancias, mercancías y residuos peligrosos.

Bs. As., 27/2/2013

VISTO el Expediente Nº CUDAP:EXP-JGM:0043585/2012 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 25.675 y 24.051, las Resoluciones de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 177 de fecha 19 de febrero de 2007, 1639 de fecha 31 de octubre de 2007 y 1398 de fecha 08 de septiembre de 2008 y,

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, tramita la elaboración de una norma destinada a alcanzar un doble objetivo: actualizar y adecuar la fórmula polinómica de determinación del monto mínimo asegurable para las instalaciones fijas, establecida mediante la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 1398 de fecha 08 de septiembre de 2008; y definir el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente para la actividad de transporte de materiales, sustancias, mercancías y residuos peligrosos.

Que la Ley General del Ambiente Nº 25.675, en su artículo 22, establece que toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir.

Que, por su parte, la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051 establece que las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, deberán acreditar, conforme el artículo 23 inciso e), póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación; requisito homólogo al establecido en la Ley General del Ambiente Nº 25.675.

Que en relación al primer objetivo, corresponde señalar que en función de lo previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, la Resolución SAYDS Nº 1398/08 ha establecido los montos mínimos de entidad suficiente que aseguren la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva producido por un siniestro contaminante.

Que conforme surge del artículo 3° de la Resolución referida, el monto mínimo allí establecido, alcanza solo a las instalaciones fijas de actividades industriales y de servicios con un Nivel de Complejidad Ambiental igual o superior a 14.5 (valor establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 481 de fecha 12 de abril de 2011).

Que resulta importante recordar que la ecuación de estimación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente está constituida por: 1- Un Monto Básico, 2- Factores que representan la Vulnerabilidad de los medios restaurables (elemento representado como “V”), y 3- Factores de existencia de materiales peligrosos (elemento está representado como “D”).

Que de ello resulta, entonces, que el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente se traduce en la siguiente fórmula: MMAES = monto básico x V x D.

Que, asimismo, resulta importante recordar que conforme la Resolución SAYDS Nº 1398/08, el monto básico surge del cálculo de: a) el Nivel de Complejidad Ambiental Inicial del Establecimiento al cuadrado, b) un Factor de Correlación en pesos moneda nacional, y c) un Valor de Ajuste.

Que en relación al Factor de Correlación en pesos moneda nacional, la Resolución SAYDS Nº 1398/08 fijó su valor en PESOS CUATROCIENTOS ($ 400).

Que el artículo 5 de la Resolución SAYDS Nº 1398/08 dispone que la metodología utilizada para el cálculo de los montos mínimos asegurables de entidad suficientes será revisada periódicamente.

Que, corresponde, en esta oportunidad, proceder a actualizar el Factor de Correlación en pesos moneda nacional, elevando el valor actualmente vigente, en base a la experiencia de siniestralidad, los avances tecnológicos en materia de recomposición de medíos restaurables y los costos de las acciones correctivas según el estado del arte.

Que tomando en consideración los criterios reseñados, corresponde asimismo someter al Factor de Correlación en pesos moneda nacional a una revisión anual.

Que en base en la opinión recabada de expertos en materia de recomposición ambiental, corresponde readecuar el monto a PESOS OCHOCIENTOS ($800), cifra que —tomando en cuenta los costos de remediación vigentes y las otras variables de la fórmula polinómica—, permite llegar a un costo estimado de remediación igual al monto mínimo asegurable de entidad suficiente.

Que en relación al segundo objetivo referido en el Considerando Primero, cuadra señalar que todo transporte de materiales, sustancias, mercancías y residuos peligrosos está obligado a contratar seguro; ello por cuanto este tipo de transporte implica una actividad riesgosa para el ambiente en los términos de la Resolución SAYDS Nº 177/07.

Que las particularidades de dicho transporte obligan necesariamente a adoptar una fórmula diferente a la correspondiente a las instalaciones fijas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002, 481 de fecha 31 de julio de 2003 y 23 de fecha 10 de diciembre de 2011.

Por ello,


EL SECRETARIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese el valor del Factor de Correlación, elemento constitutivo de las fórmulas polinómicas establecidas en la Resolución de la SAYDS Nº 1398/08 y en el Anexo de la presente medida, en la suma de PESOS MONEDA NACIONAL OCHOCIENTOS ($ 800).

Art. 2° — El Factor de Correlación referido en el artículo 1° de la presente será objeto de revisión anual; a cuyo efecto se contemplará la experiencia de siniestralidad, los avances tecnológicos en materia de recomposición de medios restaurables y los costos de las acciones correctivas según el estado del arte.-

Art. 3° — Establécense los Montos Mínimos Asegurables de Entidad Suficiente para la actividad de transporte de materiales, sustancias, mercancías y residuos peligrosos, en función de lo previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, de acuerdo a los Alcances y Metodología que, como Anexo, forman parte integrante de la presente.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan J. Mussi.


ANEXO
ALCANCES Y METODOLOGIA PARA LA DETERMINACION DE LOS MONTOS
MINIMOS ASEGURABLES DE ENTIDAD SUFICIENTE PARA LA ACTIVIDAD DE
TRANSPORTE DE MATERIALES, SUSTANCIAS, MERCANCIAS Y RESIDUOS
PELIGROSOS
ARTICULO 1°.- Los montos mínimos asegurables de entidad suficiente para la actividad de transporte de materiales, sustancias, mercancías y residuos peligrosos, independientemente de la fase de vida del material peligroso objeto del transporte, se ajustan a las disposiciones previstas en el presente Anexo.
ARTICULO 2°.- Las disposiciones aquí establecidas alcanzan el transporte vial y ferroviario, quedando expresamente excluidos en esta metodología el transporte marítimo, fluvial, lacustre y el transporte aéreo.
ARTICULO 3°.- La ecuación para la determinación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente de cada unidad de carga para la actividad de transporte de materiales, sustancias, mercancías y residuos peligrosos será una productoria constituida del siguiente modo: MMAES= Monto Básico x A x D x TR, donde:
- Monto Básico está constituido por el Nivel de Complejidad Ambiental al cuadrado y el Factor de Correlación en pesos moneda nacional.
- El Coeficiente “A” refiere al tipo de sensibilidad del área donde se realiza la actividad.
- El Coeficiente “D” refiere a las características de la carga.
- El Coeficiente “TR” refiere al tiempo de respuesta de la brigada de emergencia.
1- Monto Básico:
(NCA)2 x Factor de Correlación
Nivel de Complejidad Ambiental —NCA—:
Para el transporte vial el NCA adopta el valor 26.
Para el transporte ferroviario el NCA adopta el valor 30.
Factor de Correlación: según el artículo 1° de la presente.
2- Sensibilidad del área donde se realiza la actividad (coeficiente A):
El valor del coeficiente A surge de la tabla que a continuación se establece. Las áreas se seleccionan por descarte y bajo un criterio conservador. Si no se conoce a priori el área más sensible de las potenciales rutas, pero sí se puede asegurar que un área está ciertamente excluida, se asume la inmediata inferior a la excluida, pero superior al resto (ver ejemplos en la tabla).

 Coeficiente A
Sensibilidad del área donde se realiza la actividad
Observaciones
Area/parque/reserva protegida
1,30
Alta sensibilización
Areas donde el transporte tiene a cargo la actividad de carga y descarga del material sobre espejo de agua
0,82
Altos costos de descontaminación en zona costera y cuerpo de agua
Area netamente residencial
0,50
Costos de logística y sensibilidad poblacional
Area netamente industrial/polos/puertos y aeropuertos sin carga y descarga sobre espejo de agua
0,42
Si bien los límites de remediación pueden ser superiores a los de área rural en función de la población expuesta, se tuvo en cuenta la posible existencia de otras actividades/infraestructura riesgosas no conocidas a priori que puedan incidir sobre los costos
Area rural/mixta
0,33
Se tuvo en cuenta la facilidad de operar en descontaminación de un área con infraestructura más dispersa.
Ejemplo de utilización de coeficiente A:
• Se sabe a priori que el transporte ingresa a área protegida: Se adopta A=1,30.
• El transporte puede atravesar distintas áreas (incluso podría ocuparse de cargar o descargas sobre espejo de agua) pero sólo se tiene certeza de que ese vehículo no ingresa en área protegida alguna: Se adopta A=0,82
• Se sabe que el transporte no ingresa a área protegida ni se ocupa de realizar la carga y descarga sobre espejo de agua. Se adopta A=0,50
• Se sabe a priori que el vehículo sólo transporte por áreas rurales ó mixtas: Se Adopta A= 0,33
3- Características de la carga (D):
Este componente está constituido, a su vez, por otros coeficientes, a saber: D= 1 + p + cV, donde:
.el coeficiente “p” está asignado a la peligrosidad de la carga, teniendo en cuenta la clasificación para transporte por carretera, y las características de peligrosidad de los residuos.
.el coeficiente “c” refiere a la carga, y varía si la misma es A GRANEL o NO GRANEL, para transporte VIAL ó FERROVIAL.
.el coeficiente “V” refiere al volumen total transportable en m3.
Se considera el mayor embarque presunto del año en la clase de riesgo correspondiente. Si la sustancia presenta más de una clase de riesgo se considera el mayor coeficiente de clase. Si se transportaran varias sustancias con diferentes clases de riesgo se considerará el coeficiente mayor.
Cuando se desconoce algún criterio de clasificación se adopta el inmediato superior conocido.
Para los residuos patológicos y materiales patógenos convencionales (no listado específicamente en la normativa de transporte y que no requieran niveles de seguridad superior indicado por el Ministerio de Salud), se considerará sólo el monto correspondiente al MONTO BASICO.
- Tabla de coeficientes de clase de materiales peligrosos (p):
Para la determinación del coeficiente p de las sustancias peligrosas transportadas se debe utilizar la clasificación y el listado de mercancías peligrosas establecidos en la Resolución Nº 195/1997 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte de la Nación. En el caso de no encontrarse determinado el Grupo de Embalaje se debe utilizar el coeficiente mayor correspondiente a su clase o división.








 Tabla de coeficiente de carga:

 Tipo transporte
CARGA GRANEL
CARGA NO GRANEL
Vial
c = 0,025
c= 5. 10-4 (0,0005)
Ferroviario
c = 0,001
c= 5. 10-5 (0,00005)
4- Tiempo de respuesta de la brigada de emergencia:
Este componente, identificado con el coeficiente “TR”, refiere al tiempo de respuesta de la brigada de emergencia (fuerza pública o servicio privado; pero independiente de la unidad de transporte) una vez ocurrido el incidente (tareas de contención y salvamento no cubiertas por el seguro). Se considera que el Tiempo de Respuesta, tiene una incidencia fundamental en la severidad del accidente, y consecuentemente en la magnitud potencial de la recomposición.
Tabla De Coeficientes De Tiempo De Respuesta (Tr):

 Máximo demora (horas)
TR
6
1
12
1,25
24
1,75
36
2,25
48
2,75




viernes, 11 de enero de 2013

LA JUSTICIA SUSPENDIÓ LOS EFECTOS DE LOS RECIENTES CAMBIOS EN EL SISTEMA DEL SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO (SAO)


Un juez Federal mediante una medida cautelar, dispuso  suspender los efectos de las modificaciones introducidas mediante el Decreto 1638/12 del Poder Ejecutivo  y la Resolución nº 37160 de la SSN Por tanto,  las aseguradoras que emitan pólizas deben acreditar capacidad operativa para remediar. El magistrado dictó la medida para evitar que circulen en el mercado instrumentos que no alcancen a cubrir los mínimos legales exigidos por la legislación aplicable a la materia y que se cumplían con las pólizas vigente antes del 11/11/12 .


La Justicia Federal dispuso suspender los efectos del Decreto 1638/12 y de la Resolución de la  Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) 37160/12 y, en consecuencia, ordenó a este organismo que antes de aprobar la emisión o comercialización de pólizas de Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) en los términos del Artículo 22 de la Ley General de Ambiente N° 25.675, se requiera la conformidad ambiental otorgada por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) y se acredite la capacidad técnica para remediar, mediante contratos suscriptos con operadores debidamente habilitados.

La medida fue dispuesta el pasado 26 de diciembre por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal 9, en la causa caratulada “Fundación Medio Ambiente c/ EN –PEN- Dto. 1638/12 –SSN-Resol 37160 s/ proceso de conocimiento”, ampliando así la medida cautelar dictada anteriormente en autos “Fundación Medio Ambiente c/ EN –Secretaría de Ambiente y DS y otros s/proceso de conocimiento, causa 1892/12), que regirá hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que la determinaron.

Mediante las normas ahora suspendidas, el Gobierno Nacional había modificado y derogado parcialmente la reglamentación del Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) que cumplimenta lo ordenado por el Art. 41 de la Constitución Nacional y la Ley General del Ambiente, N° 25675.

El pronunciamiento judicial, que lleva la firma del Juez Federal Pablo G. Cayssials, repone en consecuencia las Resoluciones Nº SAyDS 178/07 y SF 12/07, SAyDS 1973/07 y SF 98/07, y SSN 35.168/10 que forman parte del andamiaje constitutivo del SAO así como a la “Póliza de Caución por Riesgo de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva – Garantía de Remediación”, que fue aprobada por la SSN mediante el Proveído 108126 del año 2008. A consecuencia de la citada disposición judicial, esta póliza continuará siendo el único instrumento válido para cumplir con la obligación emanada del Art. 22 de la Ley 25.675.

Las modificaciones ahora suspendidas habían cambiado el espíritu original del SAO, que era de carácter remediador y se había constituido en una herramienta de gestión ambiental, por otro de signo financiero, apuntando sólo al financiamiento de la reparación del daño ocasionado contemplado en la póliza.

En los considerandos de la cautelar, el juez señala que adopta la medida por observar que “se encuentran en juego derechos y garantías constitucionales de todos los habitantes de la Nación, como son el derecho a gozar de ‘un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, teniendo el deber de preservarlo’. Máxime, cuando la Ley Fundamental expresamente consagra que ‘El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de de recomponer’ y que ‘las autoridades proveerán a la protección de este derecho, (…) a la preservación del patrimonio natural (…) y de la diversidad biológica’” (Art. 41 de la Constitución Nacional.

Afirma el juez que “sin perjuicio de lo determinado por la autoridad de aplicación, si el seguro por daño ambiental de incidencia colectiva tiene por objeto primordial garantizar la recomposición del daño, no cabe más que concluir” que el Decreto 1638/12 y la Resolución SSN 37.160 “en tanto disponen cláusulas limitativas del riesgo y excluyen a la SAyDS de la aprobación de las pólizas , cuando es obligación y tarea primordial de esta su aprobación, así como la determinación del monto mínimo asegurable, vulneran el espíritu que la ley de medio ambiente y la Constitución Nacional intentan resguardar”-

Advierte después el magistrado que “si en materia ambiental se debe evitar –primero-que se contamine y, si ello ocurre, por ser inevitable, o por dolo o por culpa, se debe remediar el ambiente para volver –en tanto ello sea posible- al estado anterior, siendo la última opción, en caso que la remediación fuese imposible, proceder a la indemnización (conf. Art. 28 Ley 25.675 y CSJN In re: “Mendoza, Beatriz Silvia” -o causa del Riachuelo-), debe primordialmente ponerse de relieve la importancia del cumplimiento ‘sine quanon’ de los requisitos contenidos en la normativa aplicable a la emisión de las referidas pólizas”.

Por último el juez dijo que dicta la medida cautelar por “vislumbrar el peligro que configuraría la circulación en el mercado asegurador de instrumentos que no alcancen a cubrir los mínimos legales exigidos por la legislación aplicable a la materia”.

Publicado por: Cámara Argentina de Aseguradores de Riesgo Ambiental

miércoles, 26 de diciembre de 2012

Obligación de acreditación de contratación de Seguro Ambiental Obligatorio en la Provincia de Córdoba para obtener o renovar licencias ambientales


Decreto Nº 1130
Córdoba, 4 de octubre de 2012

VISTO: La necesidad de incrementar las acciones políticas que viene realizando el Estado Provincial, tendientes a la preservación del medio ambiente y la prevención de todo daño ambiental que pudiera producirse en el territorio de la Provincia de Córdoba.

Y CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que “…El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley…”.

Que, por su parte, la Ley General del Ambiente Nº 25.675, regula los presupuestos mínimos, debiendo entenderse por tales al umbral básico de protección ambiental que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio nacional como piso inderogable que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre.

Que, en dicho sentido, tanto la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, como la Secretaría de Finanzas, ambas de la Nación, con carácter de presupuestos mínimos de protección ambiental, dictaron varias resoluciones reglamentarias de distintas cuestiones relativas al seguro ambiental, con el objeto de propender a su implementación paulatina, en cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley General de Ambiente que,  en su artículo 22 obliga a toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, a contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; definiendo a éste último como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (artículo 27).

Que, así, se dictaron las siguientes reglamentaciones: Resolución SAyDS Nº 177/2007 (modificada por su similar Nº 303/07),  que establece las normas operativas para la contratación de seguros previstos por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675; la Resolución Nº 178/2007 -conjunta con la Secretaría de Finanzas- por la cual se creó la Comisión Asesora en Garantías Financieras Ambientales; la Resolución SAyDS Nº 1639/2007 que determina los rubros comprendidos y la categorización de industrias y actividades de servicios según su nivel de complejidad ambiental, y sustituye los Anexos I y II de las Resoluciones 177/2007 y 303/2007; la Resolución Nº 98/2007 -conjunta con la Secretaría de Finanzas-, que aprueba las pautas básicas para las condiciones contractuales de las pólizas de seguro de daño ambiental de incidencia colectiva; y la Resolución SAyDS Nº 1398/2008, que estipula los montos mínimos asegurables.

Que, en idéntico sentido, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó oportunamente la Resolución N° 35168, determinando que la aprobación de pólizas destinadas a la cobertura de los riesgos previstos en el artículo 22 de la Ley Nº 25675 queda supeditada al otorgamiento previo de la Conformidad Ambiental por parte de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

Que, por su parte, nuestra Constitución Provincial establece, en su Artículo 11, que “El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales.”;  y, en su artículo 38, inc. 8), fija el deber de toda persona evitar la contaminación ambiental.

Que, asimismo, la Carta Magna Provincial en su Articulo 53 “garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución”

Que, concordantemente, el Artículo 66 reconoce a toda persona el derecho a gozar de un medio ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a la preservación de la flora y la fauna; imponiendo al Estado Provincial la protección del medio ambiente, preservación de  los recursos naturales, ordenando su uso y explotación, y el resguardo del equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones.

Que, reglamentando tales mandas, la Ley Nº 7343 establece los “Principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente” para la Provincia de Córdoba (artículo 1°), que comprenden, entre otras acciones, la prohibición y/o corrección de actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente; el control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen o
puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos; y la coordinación de las obras y acciones de la administración pública y de los particulares, en cuanto tengan vinculación con el ambiente (artículo 3°).

Que la citada Ley dispone además que todas las personas cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente quedan obligadas a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación (artículo 5°), siendo responsabilidad de las personas y/o entidades que los ocasionen el limitar, quitar, limpiar y/o restaurar a su costo y cargo los incidentes relativos a degradación o contaminación del agua y/o del suelo (artículos 16 y 26).

Que el concepto vinculado a la exigencia de un Seguro Ambiental para garantizar la remediación del daño ambiental que eventualmente sea causado, no es extraño a la legislación local vigente en la materia, por el contrario, el Decreto N° 2131/00, reglamentario del Capítulo IX de la Ley N°  7343, expresamente establece, en su artículo 10, inc. b), que serán admitidas para su consideración aquellas propuestas documentadas que contengan ofertas de garantías reales o personales aceptables para la Autoridad de Aplicación, a fin de garantizar el debido cumplimiento de la autorización que se otorgue, lo cual se encuadra en total consonancia con lo prescripto por la legislación nacional imperante.

Que, en el contexto del marco jurídico mencionado y, a los fines de incrementar las acciones protectorias del ambiente, deviene oportuno y conveniente dictar la correspondiente norma que exija la contratación del Seguro Ambiental Obligatorio para toda actividad ambientalmente riesgosa que se desarrolle en el territorio de la Provincia de Córdoba.

Que, a tal fin, las únicas pólizas de dicho seguro que aceptará la Secretaría de Ambiente serán aquéllas emitidas por las Compañías de Seguro que hayan sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con la previa Conformidad Ambiental de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, y que acrediten capacidad técnica operativa para realizar acciones de recomposición del ambiente dañado mediante contratos con empresas inscriptas en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

Por ello, actuaciones cumplidas, normas legales citadas y en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°.-  ESTABLECER que, a fin de obtener o renovar las respectivas licencias, habilitaciones, permisos e inscripciones que otorga  la Secretaría de Ambiente, dependiente del Ministerio de Agua, Ambiente y Energía, los titulares de los establecimientos que a continuación se detallan, deberán acreditar la contratación del Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, en observancia a lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nacional Nº 25.675 y sus resoluciones nacionales  reglamentarias: 1) Establecimientos instalados en jurisdicción de la Provincia de Córdoba cuyo Nivel de Complejidad Ambiental resulte mayor a 14,5 puntos, en los términos de las Resoluciones 177/07, 303/07, 1639/07 y 481/11 de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

2) Cualquier otro establecimiento, aun con un Nivel de Complejidad Ambiental inferior a 14,5 puntos, al que la Secretaría de Ambiente le solicite el cumplimiento de la obligación del Art. 22 de la Ley Nº 25.675, en razón de consideraciones sitio especificas tales como: vulnerabilidad del sitio de emplazamiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias peligrosas u otros criterios de riesgo ambiental, en concordancia con la Resolución Nº 481/11 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

ARTÍCULO 2º.- DETERMINAR que las pólizas de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva que aceptará la Secretaría de Ambiente serán únicamente aquéllas emitidas por las Compañías de Seguro que hayan sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con la previa Conformidad Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación en virtud de haber acreditado capacidad técnica operativa para realizar acciones de recomposición del ambiente dañado mediante
contratos con empresas inscriptas en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

ARTÍCULO 3°.- Aquellas personas jurídicas o físicas que ya cuenten  con  licencia ambiental vigente, válidamente expedida por la autoridad de aplicación, se les otorgará un plazo de noventa (90) días a fin de que se ajusten a lo regulado mediante el presente Decreto, debiendo en consecuencia acreditar en el mencionado plazo la contratación de un Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, de conformidad a lo establecido por el articulo 22 de la Ley Nacional N° 25.675.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministro de Agua, Ambiente y Energía y Fiscal de Estado

ARTÍCULO 5º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, dése a la Secretaría de Ambiente, publíquese  en el Boletín Oficial y archívese.

DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR

CR. MANUEL FERNANDO CALVO
MINISTRO DE AGUA, AMBIENTE Y ENERGÍA

DR. JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

Publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba del 21 de Diciembre de 2012.

LAS ASEGURADORAS AMBIENTALES ACTUARON EN EL EVENTO OCURRIDO EN PUERTO NUEVO EL PASADO 6 DE DICIEMBRE


El seguro ambiental obligatorio (SAO),  aprobado originariamente en el año 2008 para cumplir con el artículo 22 de la Ley General de Ambiente N° 25675/02, que fija la política ambiental nacional, fue concebido como una herramienta de gestión ambiental que en su oportunidad se orientó, más allá de atender la remediación ante el incumplimiento del sujeto obligado, también a la prevención de mayores daños ante un hecho puntual. 

En sus instrumentos complementarios, la póliza originaria aprobada estableció la obligación del tomador de la póliza de dar aviso de inmediato a la aseguradora en caso de ocurrencia de una primera manifestación o descubrimiento de un daño ambiental de incidencia colectiva.

En virtud de lo señalado, en ocasión de ocurrido el evento de público conocimiento el pasado día 6 de diciembre en instalaciones de la empresa Terminal 4 S.A. en el Puerto de Buenos Aires, las aseguradoras de la compañía, Testimonio y Prudencia Seguros. –ambas entidades adherentes de CAARA-, activaron inmediatamente lo previsto en la “Póliza de Caución de Riesgo por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, Garantía de Remediación” según se señaló anteriormente, contratada por la mencionada empresa obligada.

En consecuencia, sin que mediara la declaración formal de siniestro, las empresas aseguradoras pusieron en práctica el protocolo de prevención y recomposición en virtud de lo previsto en la cobertura, quedando a disposición de las autoridades de la empresa asegurada.

En tal sentido inmediatamente se activaron los procedimientos de contención y de seguimiento de la tarea de recomposición a cargo de la empresa especializada comprometida en la cobertura

Comunicado de prensa de la C.A.A.R.A

Por más información:
Verónica Gullotta vgullotta@cloutmedia.com.ar -

lunes, 19 de noviembre de 2012

Resolución 186/2012, OPDS, Seguro Ambiental Obligatorio

Buenos Aires

Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible

Resolución 186/2012

Modificación de la Resolución OPDS 165/2010 referida al seguro ambiental obligatorio

Publicada: 28/09/2012



VISTO el Expediente Nº 2145-25058/09 alcance 2, la Ley Nacional Nº 25.675, las Leyes Provinciales Nº 11.459, Nº 11.720, Nº 13.757, Nº 14.343, el Decreto Provincial Nº 1741/96, las Resoluciones Nº 177/07, Nº 303/07, Nº 1639/07, Nº 1398/08, Nº 481/11 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, la Resolución Nº 165/10 de esta Dirección Ejecutiva, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley Nacional Nº 25.675 toda persona que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir;

Que mediante la Ley Provincial Nº 14.343 se ha regulado la recomposición de sitios contaminados o áreas con riesgo para la salud de la población, con el propósito de mitigar los impactos negativos en el ambiente, estableciéndose, asimismo, la obligación de todo aquél que realice actividades riesgosas de contratar el pertinente seguro;

Que por medio de las Resoluciones Nº 177/07, Nº 303/07, Nº 1639/07 y Nº 1398/08 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, se determinaron las actividades alcanzadas por la obligación establecida en el artículo 22 de la mencionada Ley General del Ambiente, en relación con la necesidad de contar con un seguro ambiental, de acuerdo a criterios que priorizaron las actividades con mayor potencial contaminante, con fundamento en el principio de progresividad contenido en dicha Ley;

Que en ese mismo sentido, mediante la Resolución Nº 481/11 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, se estableció como criterio de inclusión, la obtención de un puntaje de Nivel de Complejidad Ambiental igual o superior a 14,5 puntos para los establecimientos de actividades riesgosas que deben cumplir con la obligación del artículo 22 citado;

Que esta Dirección Ejecutiva, dictó la Resolución Nº 165/10, a través de la cual se estableció que los titulares de establecimiento industriales clasificados en Segunda Categoría cuyo Nivel de Complejidad Ambiental sea mayor de 12,5 puntos, como así también los clasificados en Tercera Categoría radicados en la provincia de Buenos Aires en el marco de las previsiones de la Ley Nº 11.459 y su Decreto Reglamentario Nº 1741/96, y las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, tratamiento, almacenamiento y disposición final de los residuos especiales de acuerdo a la Ley Nº 11720, deberán acreditar la contratación de un seguro de cobertura de entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que su actividad pudiera generar;

Que en pos de unificar criterios de determinación en relación con aquellas industrias que deban actualmente cumplir con la obligación de contar con un seguro ambiental, resulta necesario modificar, en su parte pertinente, la Resolución de esta Dirección Ejecutiva Nº 165/10;

Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 13757;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Modificar el inciso 1) del artículo 1° de la Resolución Nº 165/10 de esta Dirección Ejecutiva, el que quedará redactado de la siguiente manera: “1) Establecimientos instalados en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires clasificados de acuerdo a la Ley Nº 11.459 y su reglamentación en la Segunda Categoría cuando su Nivel de Complejidad Ambiental sea igual o mayor a 14,5 puntos conforme las previsiones del artículo 1° de la Resolución Nº 481/11 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación”.

ARTÍCULO 2°. Los titulares de establecimientos industriales clasificados en la Segunda Categoría de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 11459 y su reglamentación, al único efecto de determinar su deber de acreditar la contratación de un seguro de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, deberán presentar ante este Organismo Provincial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en carácter de declaración jurada, un informe con el correspondiente desarrollo del cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental, conforme lo establecido en el Anexo II de la Resolución Nº 177/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y sus modificatorias, firmado por un profesional o técnico con incumbencias en la materia, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de proceder a su determinación de oficio.

ARTÍCULO 3°. Este Organismo Provincial podrá igualmente exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675 a aquellos establecimientos cuyo Nivel de Complejidad Ambiental sea inferior a 14,5 puntos conforme artículo 1° de la Resolución Nº 481/11 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, cuando situaciones especiales así lo justifiquen, tales como vulnerabilidad del sitio de emplazamiento del establecimiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias especiales u otros criterios de riesgo ambiental específicos.

ARTÍCULO 4°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar a la Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental. Cumplido, archivar.