lunes, 11 de noviembre de 2013

SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO, respuesta a la presentación iniciada por la UIA


La UIA emplaza a la Corte Suprema de Justicia abogando por un instrumento asegurativo que fue considerado, provisionalmente, ilegal en sendos fallos en dos instancias por el Poder Judicial.

Una vez más la Unión Industrial Argentina (UIA), ahora mediante un comunicado público que obra como una presión a la Corte Suprema de Justicia, reclama contra la vigencia del Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) derivado de la Ley general de ambiente (LGA)  N° 25.675, intentando imponer un criterio que exima a las empresas obligadas por la normativa de internalizar –esto es, asumir- los costos por los daños ambientales de incidencia colectiva que provoquen en su accionar productivo.

El comunicado de la UIA, que implica un emplazamiento a la Corte Suprema de Justicia, cuestiona a las autoridades de aplicación que aprobaron el SAO hace ya más de cinco años y a las que actualmente, en gran parte del territorio nacional, exigen su presentación a los sujetos obligados. La actividad aseguradora, en suma, no hace más que proveer el instrumento contractual que posibilita la aplicación de lo exigido en el Artículo 41 de la Constitución Nacional y en el Artículo 22 de la mencionada Ley N° 25.675, ambos ajustados al Principio 16 de la Conferencia de la ONU sobre Medio Ambiente y Desarrollo realizada en Rio de janeiro en 1992, que estableció que “el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación”.

La acción de la UIA apunta a que la Corte Suprema de Justicia habilite un instrumento asegurativo que según sendos fallos emitidos  en dos instancias del proceso, el Poder Judicial vislumbra como ilegal. La Corte analiza actualmente el recurso en queja presentado por el Poder Ejecutivo contra la medida cautelar obtenida por una ONG contra el Decreto 1638/12 y la Resolución SSN 37160, que fue dictada por un juez de primera instancia y ratificada en el nivel de Cámara.

La UIA sostiene un largo combate contra el seguro de caución por riesgo de daño ambiental de incidencia colectiva, que fue el instrumento diseñado por la República a través de la actuación de los tres poderes del Estado. Esta póliza de caución le ofrece al Estado la garantía de que los daños provocados por siniestros contaminantes contemplados en la póliza serán remediados por el contratante. Los daños cubiertos son los sufridos por bienes de incidencia colectiva, esto es, que pertenecen a la comunidad toda, indivisiblemente.

El 9 de noviembre de 2010 la UIA acometió por vía de un recurso administrativo impropio contra la normativa fundacional del SAO, la Resolución Conjunta N°98/73 y 1973/73 de las Secretarías de Finanzas (SF) y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS). Tal reclamo fue desestimado y rechazado en todos sus términos  por las autoridades de aplicación, las que, no obstante, le dejaron a la cámara empresarial de tercer grado expedito el camino para recurrir a la Corte Suprema, cosa que la entidad no hizo por la vía formal y ahora, años más tarde, pretende emplazarla a través de un comunicado público.

Contra lo que expresa falazmente el comunicado de la UIA, el SAO representa elocuentes beneficios a la comunidad toda, al ambiente y al Estado por lo siguiente:

1)     Beneficia a la comunidad en tanto ante un eventual siniestro contemplado en la póliza está garantizada la inmediata remediación de los daños infligidos a bienes de incidencia colectiva a cargo del contratante o de la compañía aseguradora.

Debe recordarse que al rechazar aquel reclamo administrativo de la UIA, el gobierno nacional en su Resolución Conjunta SF Nº 66/2011 y SAyDS N° 945/2011 le respondió, entre otras cosas que:
“… La reforma constitucional del año 1994 incluye expresamente los llamados derechos de tercera generación y con ello consagra expresamente la tutela de los intereses colectivos…”. Cita entonces el Art. 41, donde se consagra el derecho de todos los habitantes a gozar de “un ambiente sano” y consagra, por ende, “el deber de preservarlo” estableciendo que “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley...”. De acuerdo a ello, dice la Resolución conjunta, “estos intereses difusos que pertenecen a la comunidad en su conjunto y que se encuentran custodiados constitucionalmente por el citado artículo, convierten al Estado en el titular del interés asegurable, dado que es el sujeto legitimado para actuar como acreedor de los derechos ambientales de toda la sociedad. (…)”
Más clarificadora resulta para el caso, la respuesta dada por la Justicia en el amparo presentado por la citada ONG ambientalista contra el Decreto 1638/12 y la Res. SSN 37160, que son las que obran bajo análisis de la Corte Suprema de Justicia y por las que aboga la Unión Industrial Argentina. Tanto el juez de primera instancia como los de segunda instancia, hicieron lugar a la medida peticionada por la parte actora (suspensión de los efectos de esas normas) por entender, en esa etapa del proceso, que no permiten dar cumplimiento a lo previsto por el Art. 22 de la LGA.

En su fallo de primera instancia, el juez Pablo Cayssials (Juzgado Contencioso Administrativo. Fed. Nº 9, autos “Fundación Medio Ambiente c/EN –PEN-Dto. 1638/12 –SSN- Resol. 37160 s/Proceso de conocimiento”. Resolutorio del 26/12/12), además de suspender los efectos de tales normas ordenó a la Superintendencia de Seguros de la Nación que adopte los procedimientos necesarios para requerir, previo a la emisión o comercialización de pólizas, la Conformidad Ambiental otorgada por la SAyDS así como la acreditación de capacidad técnica para remediar, mediante contratos suscriptos con operadores debidamente habilitados. Fundó el Juez la medida cautelar dispuesta “(…) atento vislumbrar el peligro que configuraría la circulación en el mercado asegurador, de instrumentos que no alcancen a cubrir los mínimos legales exigidos por la legislación aplicable a la materia”.

En segunda instancia, ratificando la suspensión dispuesta por el juez a quo, dijo la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fedederal. (fallo del 29/01/13): “(…) si la cobertura obligatoria exige -en los términos previstos por la normativa sustancial- asegurar el cumplimiento del deber de restablecimiento, no parece coherente con el diseño del sistema, un régimen de seguro que a través de las condiciones generales de las pólizas por emitirse, omita prever y establecer en cabeza del asegurador, la obligación de adoptar las medidas necesarias y conducentes para satisfacer aquél deber de prevención y remediación, mediante la contratación de aquéllas entidades que por su organización empresarial, especialización profesional e implementación de los medios materiales y humanos pertinentes, se encuentren en condiciones de llevar adelante las acciones concretas que sean necesarias y apropiadas para arribar a dicho resultado. (…)”

2)     Beneficia al Estado por cuanto lo libera de la responsabilidad de invertir en la remediación de daños provocados por la empresa contratante

Como modelo opuesto al vigente, esto es el Estado y la comunidad, sin cobertura del SAO, vale observar la grave contaminación del Riachuelo Matanza. Esta zona del conurbano bonaerense donde abundan industrias químicas fue considerada recientemente uno de los 10 puntos con mayor polución del planeta (ocupa el octavo lugar del ranking de la Cruz Verde Suiza). A la fecha, allí se está haciendo cargo de la remediación el erario público, no los responsables de las industrias que contribuyeron a la contaminación de la Cuenca.

3)     Beneficia al ambiente porque garantiza la remediación de los daños y porque el sólo trámite de contratación de la póliza determina que el obligado deba realizar  previamente  una auditoría ambiental denominada Situación Ambiental Inicial  (o sea al día de la vigencia de la póliza - SAI) en la que se relevan pasivos ambientales preexistentes y se dispone su remediación así como acciones para evitar riesgos de futuros daños.

Es cierto, por otra parte, lo que dice la UIA en cuanto a que la caución no cubre ni los daños autoinfligidos ni la responsabilidad civil ante terceros. Pero ello es así por cuanto tales coberturas no forman parte de lo que ordena la ley. Para ellas existen en el mercado otras pólizas no obligatorias. Y hay transferencia de riesgo por parte de la comunidad representada por el Estado.

Acerca de “la pérdida de competitividad” que alega la central empresarial, los industriales no están considerando que, en el nivel global, producir con sostenibilidad ambiental es actualmente además de un deber legal (y constitucional en Argentina), parte del balance de las empresas (Responsabilidad Social Empresarial) y “marca” exigida cada vez más por los mercados.

En cuanto a los costos del seguro, su fijación surge de una fórmula para cuya definición intervinieron los organismos estatales competentes, destinada a calcular el monto mínimo asegurable que garantice, suficientemente, la recomposición del daño ambiental.

Cabe preguntarse si, mediante estos procedimientos, en realidad los empresarios que producen con procesos industriales contaminantes, insostenibles ambientalmente, buscan eludir su obligación de contratar el SAO pues la requerida realización del SAI los pondría en evidencia en caso de que ese estudio revele la existencia de pasivos ambientales.

Asimismo cabe preguntarse por qué ha sido tan mínima la suscripción de pólizas de seguro ambientales no obligatorias, que existen desde el año 2007, para cubrir sus responsabilidades y responder ante la comunidad.


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