miércoles, 31 de octubre de 2012

Nuevos Seguros Obligatorios por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva


El Decreto PEN Nº 1638/2012.

por Alberto Julio Silva Garretón 
                          
                             El dictado del Decreto PEN 1638/2012 de fecha 6 de septiembre de 2012  modifica El régimen existente en la República Argentina en materia de seguros ambientales estableciendo nuevas bases para la existencia de coberturas obligatorias que cubran la exigencia requerida por el art. 22 de la ley de ambiente Nº 25.675[i].

                            Dicha normativa dispone que a fin de cumplir con la exigencia que prevé el art. 22  de la ley de ambiente se podrán contratar dos tipos de seguros: a) Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, que ya existía en el mercado y b) Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.

                            El mencionado Decreto instruye a la Superintendencia de Seguros de la Nación para que confeccione los nuevos planes de seguro con carácter general y uniforme para toda la plaza aseguradora y dispuso la derogación de las Resoluciones Conjuntas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE FINANZAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nros. 178 y 12 respectivamente, del 19 de febrero de 2007, y Nros. 1973 y 98 respectivamente, del 6 de diciembre de 2007,    la Resolución Nº 35.168 del 15 de junio de 2010 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y toda otra norma que se oponga a lo establecido en el mencionado decreto.

  A su vez dispone la creación en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la COMISION TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, como organismo de asesoramiento y asistencia técnica en materia de riesgos ambientales, integrada por TRES (3) miembros designados por el Jefe de Gabinete de Ministros, correspondiendo al menos UNO (1) a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y UNO (1) a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, estableciendo en un Anexo al mismo decreto sus funciones. 
  Con relación a la cobertura de seguro de caución  existente se limitó su vigencia hasta la conclusión de los contratos celebrados no pudiendo extenderse la misma mas allá de un año contado a partir del día 11 de septiembre de 2012, fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

  El artículo 4º del Decreto 1638/2012 prohíbe a las Aseguradoras otorgar seguros ambientales a personas con las cuales se encuentren vinculadas o sobre las que ejerzan el control; o cuando la persona obligada a la contratación del seguro sea controlante de la aseguradora o perteneciente al mismo grupo económico y dispone que en ningún caso, la autoridad ambiental competente admitirá las pólizas de seguro de las personas que se encuentren alcanzadas por alguna de las previsiones de dicho artículo.

  La norma establece que se considerarán controladas a aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica, en forma directa o indirecta:

a) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las asambleas;
b) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por los especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas;
c) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa; y
d) Aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    Se considerarán a su vez vinculadas  aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra.

  Asimismo, y a los fines del cumplimiento de lo establecido en dicho artículo la norma dispone que  se tendrá en cuenta:

1) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.
2) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.
3) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.

  Aclara la norma que la prohibición no será de aplicación cuando la relación de control o la vinculación entre el asegurado y la aseguradora exista por la participación del Estado en ellas, sus controladas o vinculadas.

  El decreto en su art. 5º dispone a su vez que quedará a cargo de la aseguradora, la determinación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMA) que avale la entidad suficiente de la cobertura requerida por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675 y que ésta deberá realizar un estudio de la Situación Ambiental Inicial (SAI) a fin de relevar el riesgo y detectar daños preexistentes debiendo conservar la documentación por un plazo de 10 años.

    La Resolución Nº 37.160 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

  A su vez el día 17 de octubre de 2012 la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución Nº 37.160 mediante la cual aprueba con carácter general y uniforme las Condiciones Generales tanto del “Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva” y del “Seguro Obligatorio de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva” modificando también el punto 23.6 del Reglamento de la Actividad Aseguradora incorporando como ramo en el que corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter general las coberturas de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva. 

  Diferencias con el seguro de caución anterior.

  1. Solo se cubre el daño causado en forma accidental.

      La norma bajo análisis define en primer lugar que Las coberturas tendrán exclusivamente por objeto garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental, independientemente de que se manifieste en forma súbita o gradual; salvo que la recomposición no sea técnicamente factible, en cuyo caso deberá preverse la indemnización sustitutiva conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675, estableciendo la primer diferencia con el seguro de caución hasta ese momento vigente que ponía en cabeza del asegurador la obligación de procurar y contratar el operador o remediador que debía cumplir con la remediación del ambiente dañado de manera objetiva sin considerar la causa que provocara dicho daño. 

  Aquí nos encontramos con la primer diferencia con el seguro anteriormente vigente ya que el anterior seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva estaba cubierto el daño ambiental de incidencia colectiva con prescindencia de que el mismo fuera causado en forma accidental, por una conducta culposa o dolosa.

  En un trabajo anterior, haciendo referencia a una ponencia presentada por Héctor Miguel Soto señalábamos que el seguro obligatorio impuesto por el artículo 22 de la ley 25.675  puede adoptar tanto la forma de un seguro de responsabilidad civil como la forma de un seguro de caución. En el primer supuesto existen limitaciones subjetivas ya que no comprende la responsabilidad emergente del dolo y salvo pacto en contrario de la culpa grave. En cambio, en el seguro de caución el responsable no es el asegurado y el seguro se extiende a los supuestos de dolo del responsable. 

  Y agrega dicho autor que “sin perjuicio de la función social de proteger a la víctima, el propósito originario del seguro de responsabilidad civil es proteger el patrimonio del responsable, manteniéndolo indemne de su obligación de reparar, en la medida pactada en el seguro.”. Por el contrario, en el seguro de caución “no se protege el patrimonio del responsable que es, en ultima instancia, quien deberá hacerse cargo del pago de la indemnización debida.” 

    Cabe agregar aquí, ampliando lo señalado que en el caso de la obligación de recomposición del daño ambiental como el interés asegurable se encuentra en cabeza de la comunidad toda, en ultima instancia, el seguro de caución esta cubriendo la falta de cumplimento de dicha recomposición por parte del agente dañoso que a su vez es el tomador de dicho seguro.

  Las nuevas coberturas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación solo cubren la financiación de la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental.

  La definición de cuales son las causas imputables al Tomador por daños ambientales y que debe a su vez entenderse por “accidental” esta definido en ambas pólizas:

  Así se consideran accidentales los hechos imprevistos ocurridos durante la vigencia de la de póliza y que no sean consecuencia de la inobservancia de las buenas prácticas del arte profesional, relacionadas con la prevención o control de la contaminación del ambiente, como asimismo de omisión a las instrucciones impartidas por medio fehaciente por la Autoridad Ambiental Competente.

    A su vez al definir las causas imputables al tomador por daños ambientales se define que se trata de la responsabilidad ambiental del Tomador a consecuencia inmediata de actos, hechos u omisiones suyos o de sus dependientes, ocurridos de manera accidental y realizados durante el ejercicio normal y habitual de su actividad riesgosa, que deriven en un daño ambiental de incidencia colectiva.

  2. Las pólizas solo cubren la financiación que requiera la remediación del daño ambiental causado.
  La siguiente diferencia esta referida al objeto del seguro ya sea en forma de garantía para el seguro de caución  o de obligación para el seguro de responsabilidad ambiental  y que está referida a la financiación que requiera la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva, eliminando la obligación que tenía el asegurador en la póliza anterior de procurar y contratar el operador o remediador que cumpliera con la recomposición del daño ambiental.

  3. Solo se cubren los daños no advertidos en la situación ambiental inicial.

    La tercer diferencia que se advierte se refiere tanto al tratamiento que debe dar tanto el Asegurador como el Tomador a la Situación Ambiental Inicial como a los efectos que tendrá en caso de siniestro.
  La Situación Ambiental Inicial (SAI) esta definida por la póliza y comprende al diagnóstico realizado por el Asegurador a fin de establecer —conforme los conocimientos científicos/tecnológicos disponibles al momento de su realización— la existencia de sustancias y concentraciones de las mismas, en condiciones que impliquen o puedan implicar una contaminación del suelo, subsuelo, aguas superficiales o aguas subterráneas, determinando, en su caso, la naturaleza, el grado, la extensión y la distribución de las sustancias y/o contaminantes.

  En la póliza anteriormente vigente, el estudio de la Situación Ambiental Inicial quedaba bajo una situación de confidencialidad ya que siempre respondía el asegurador en caso de existencia de una primera manifestación o descubrimiento si la recomposición no era efectuada por el Tomador y servía esencialmente para establecer condiciones de aseguramiento o tareas que debía encarar el Tomador tanto para mejorar la seguridad como para remediar pasivos ambientales existentes.

  El régimen actual comprendido en las nuevas coberturas prevé tanto en el supuesto de seguro de caución o de seguro de responsabilidad ambiental la exteriorización de la Situación Ambiental Inicial ante la Autoridad Ambiental.

  Disponen las pólizas que  el Asegurador establecerá las metodologías para la determinación de la Situación Ambiental Inicial (SAI) del establecimiento a fin de deslindar responsabilidad por el daño preexistente no alcanzado por la cobertura y el daño sobreviniente a la contratación.

    El estudio de SAI debe estar integrado por todos los antecedentes, procedimientos y cálculos utilizados para la determinación del riesgo conforme los Niveles de Complejidad Ambiental y el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente, y  el mismo deberá ser firmado de conformidad por el titular de la actividad riesgosa, siendo parte integrante de la póliza.

  Disponen las pólizas, en forma coincidente con lo establecido en el art. 6 del Decreto 1638/2012 que el titular de la actividad riesgosa (según se trate del Tomador en el seguro de caución o Asegurado en el Seguro de responsabilidad ambiental) debe presentar, con carácter de declaración jurada, ante la Autoridad Ambiental Competente el estudio de SAI realizado, junto con la póliza emitida, a fin de que ésta constate las circunstancias referidas en el estudio. 

  Las modificaciones introducidas terminan con la confidencialidad de los pasivos ambientales y la información que se genere permitirá a la Autoridad Ambiental contar con un caudal de datos sobre la existencia de eventuales pasivos ambientales a medida en que se presenten las nuevas pólizas aprobadas.

  Como el SAI puede establecer la existencia de pasivos ambientales al momento de contratarse el seguro, la primera manifestación o descubrimiento debe estar referida a un nuevo daño ambiental no comprendido en el mismo para que pueda ser amparado por el seguro.

  La primera manifestación o descubrimiento que origina el funcionamiento de los seguros consiste en el momento en que se produce la comunicación por un medio fehaciente denunciando la existencia de un daño ambiental por parte de la Autoridad Ambiental al titular de la actividad riesgosa y al asegurador o del titular de la actividad riesgosa a la Autoridad Ambiental y al Asegurador. 

  4. Sujetos legitimados para exigir el cobro del siniestro.

  En la póliza de seguro de caución se establece que el Asegurado es el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estado local municipal u organismo ínter jurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado mientras que en la póliza de responsabilidad por daño ambiental si bien el asegurado es  el titular de la actividad riesgosa y responsable del daño ambiental, se incluye la figura de “tercero reclamante” que es exclusivamente el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estado local municipal u organismo inter jurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado que es quien tiene el derecho a exigir el pago del siniestro.
    Aunque todo pareciera indicar que se ha pretendido poner en cabeza de la autoridad ambiental el derecho de exigir la indemnización con la figura de “tercero con excluido derecho de reclamo”, de los textos de la póliza de responsabilidad ambiental no se desprende que tenga legitimación para tal exigencia.

  Según nuestra opinión las Condiciones Generales de la póliza de responsabilidad por daño ambiental deberían contener una cláusula que legitime a la autoridad ambiental para exigir el pago de la indemnización y que le resulte inoponible todo aquello que resulte de la postura de la Aseguradora en materia de rechazo o aceptación del siniestro.

  De esta manera quedaría privilegiado el derecho de la comunidad para que se proceda a la recomposición del daño ambiental sin perjuicio de que en caso de rechazo del siniestro la Aseguradora pueda repetir las sumas pagadas del Tomador. 

  Importancia de la determinación precisa del momento en que se produce la primera manifestación o descubrimiento.

  Debe ponerse de relieve la importancia que tiene determinar en forma precisa el momento en que ocurre la primera manifestación o descubrimiento del daño ambiental de incidencia colectiva, y la conveniencia de preconstituir la prueba de tal suceso atento a que ello evitará ulteriores discusiones sobre cual póliza de seguro ambiental es aplicable ya que será aquella que estuviere vigente en ese preciso momento.

  Exclusiones previstas en las pólizas.

  En la cobertura de seguro de caución el art. 8 de las Condiciones Generales enuncia las exclusiones de la póliza y dispone:

  La Aseguradora no abonará suma alguna cuando:

a) La primera manifestación o descubrimiento del daño ambiental de incidencia colectiva no ocurra durante la vigencia de la presente póliza.
b) Existan pasivos ambientales, entendiéndose por tales a todo daño al ambiente existente al momento de contratación de la póliza y que surjan del estudio de Situación Ambiental Inicial, sea éste conocido o no por el Tomador.
c) Daños causados por contaminación del aire, siempre y cuando los mismos no ocasionen un daño al suelo y/o subsuelo y al agua, ya sea superficial o subterráneas.

  Debemos señalar que la Aseguradora tampoco abonará suma alguna cuando el daño ambiental no sea consecuencia inmediata de actos, hechos u omisiones suyos o de sus dependientes, ocurridos de manera accidental y realizados durante el ejercicio normal y habitual de su actividad riesgosa entendiendo y que solo se consideran accidentales los hechos imprevistos ocurridos durante la vigencia de la póliza y que no sean consecuencia de la inobservancia de las buenas prácticas del arte profesional, relacionadas con la prevención o control de la contaminación del ambiente, como asimismo de omisión a las instrucciones impartidas por medio fehaciente por la Autoridad Ambiental Competente.

  Corolario de lo señalado precedentemente es que queda excluido todo daño causado por una conducta dolosa o de culpa grave.

  En el seguro de responsabilidad ambiental las exclusiones deben indicarse en un Anexo de Condiciones Particulares y que resulten seleccionadas conforme a las características del riesgo cubierto y que podrá estar integrados por todos o algunos de los siguientes apartados:

1) Dolo del asegurado.
2) Daños ocurridos fuera del territorio de la República Argentina.
3) Daños causados por cualquier material o residuo radioactivo y/o radiaciones ionizantes y/o reacción nuclear y/o transmutaciones nucleares.
4) Daños causados por contaminación del aire, siempre y cuando los mismos no ocasionen un daño al suelo y/o subsuelo y al agua, ya sea superficial o subterráneas.
5) Los hechos de la naturaleza que, como caso fortuito, eximen de responsabilidad, siempre y cuando resulten causal exclusiva y excluyente del hecho dañoso, y resulten inevitables e imprevisibles.
6) Daños causados por sustancias microbianas y organismos genéticamente alterados, ya sea que, se originen directa o indirectamente de cualquier “sustancia microbiana” o cualquier organismo genéticamente alterado por el hombre o material biológico y cualquier material o sustancia que sea huésped para el crecimiento o diseminación de dicho material biológico u organismo.
7) Daños y perjuicios derivados de la alteración antiestética de paisajes naturales.
  El siniestro.
  En materia de siniestros las pólizas prevén el siguiente procedimiento:

A) Seguro de caución ambiental.
    Los sucesivos pasos para la determinación de la existencia del siniestro, su liquidación y pago están contemplados en los artículos 5, 6 y 7 de las Condiciones Generales:

ARTICULO 5°: AVISO AL ASEGURADOR - CARGAS DEL TOMADOR

Sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos establecidos para determinar la existencia de un siniestro, el Tomador deberá dar aviso fehaciente al Asegurador, en un plazo no mayor de TRES (3) días corridos de su conocimiento, y a la Autoridad Ambiental Competente ante la primera manifestación o descubrimiento que pudiera dar lugar a un daño ambiental de incidencia colectiva.

El Asegurador hará las verificaciones a través del personal que disponga al efecto, debiendo remitir a la autoridad ambiental competente las conclusiones a las que arribe.

Conforme la intimación que realice la Autoridad Ambiental Competente, el Tomador deberá presentar un Plan de Recomposición que contenga expresa indicación y detalle de las tareas a llevarse a cabo y los plazos. La implementación del Plan de Recomposición deberá ser autorizada por la Autoridad Ambiental Competente.

ARTICULO 6°: DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO.

El siniestro quedará configurado cuando:

1) La determinación del daño ambiental de incidencia colectiva efectuada por el Asegurado esté referida a daños que se manifiesten o descubran durante la vigencia de la presente póliza.

2) El Asegurado haya intimado en forma fehaciente al Tomador para que proceda a financiar la recomposición del daño ambiental o al pago de la indemnización sustitutiva, según corresponda, y el mismo no lo hiciera total o parcialmente.

3) El Asegurado informe al Asegurador el incumplimiento total o parcial del Tomador a través de un medio fehaciente.

Se tendrá como fecha cierta del siniestro la que resulte de la recepción fehaciente en el domicilio del Asegurador de la documentación e información remitida por el Asegurado que acredite el cumplimiento de las circunstancias mencionadas.

  Tal como resulta de la póliza el plan de recomposición debe ser presentado por el Tomador y en el supuesto en que el mismo no cumpla con lo requerido nada obsta para que ello sea cumplido por el Asegurador quien será al fin de cuentas quien deberá afrontar el pago en caso de que el mismo no sea atendido por el Tomador. Siempre dicho plan deberá ser aprobado por la Autoridad Ambiental.

ARTICULO 7°: VERIFICACION DEL DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA Y SU EXTENSION

Una vez recibidas las constancias indicadas precedentemente, el Asegurador constatará el daño ambiental de incidencia colectiva y su extensión a través del personal que disponga al efecto y hará efectivas las sumas de dinero necesarias para solventar las tareas de recomposición autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente, hasta la suma asegurada indicada en las condiciones particulares. El pago se materializará en Cuenta Bancaria con asignación específica, para que el dinero sea destinado exclusivamente a la financiación de los gastos que demanden las acciones de recomposición del ambiente dañado.

En caso que la recomposición no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Composición Ambiental, conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675, hasta la concurrencia del límite establecido en las condiciones particulares de la póliza.

B) Seguro de responsabilidad ambiental.

ARTICULO 7°: DENUNCIAS DE ACONTECIMIENTOS Y SINIESTROS - CARGAS DEL ASEGURADO

El Asegurado comunicará en forma fehaciente al Asegurador y a la Autoridad Ambiental Competente, en un plazo no mayor de 3 (tres) días corridos de su conocimiento, la primera manifestación o descubrimiento que pudiere dar lugar a un daño ambiental de incidencia colectiva. En caso de verificarse el siniestro, el Asegurado deberá presentar ante la Autoridad Ambiental Competente un Plan de Recomposición conforme lo establecido en artículo 8°.

ARTICULO 8°: VERIFICACION DEL SINIESTRO

Recibida la denuncia, el Asegurador podrá designar uno o más expertos para investigar y verificar el siniestro y la extensión de la eventual prestación a su cargo, incluyendo la toma de muestras, examen de la prueba instrumental y realización de las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado. El Asegurador deberá remitir a la Autoridad Ambiental Competente el informe con las conclusiones a las que arribe en virtud de la verificación practicada.

Conforme la intimación que realice la Autoridad Ambiental Competente, el Asegurado deberá presentar un Plan de Recomposición que contenga expresa indicación y detalle de las tareas a llevarse a cabo y los plazos. La implementación del Plan de Recomposición deberá ser autorizada por la Autoridad Ambiental Competente.

ARTICULO 9°: PAGO DEL SINIESTRO
En caso que deba procederse al pago de un siniestro, la indemnización deberá hacerse efectiva a través de las sumas de dinero que solventen las tareas necesarias de recomposición o mitigación, según corresponda, hasta el límite de responsabilidad indicado en las condiciones particulares.

El pago se materializará mediante un depósito en Cuenta Bancaria con asignación específica para que el dinero sea destinado exclusivamente a la financiación de los gastos que demanden las acciones de recomposición del ambiente dañado.

En caso que la recomposición no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental, conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675, hasta la concurrencia del límite establecido en las condiciones particulares de la póliza.

  Teniendo en cuenta que la obligación de recomposición se encuentra en cabeza del Tomador de la póliza, en caso de rechazo del siniestro el tercero reclamante solo podrá dirigir su verificación con relación al Tomador.

    Franquicia 

    En la póliza de responsabilidad ambiental el Asegurado participará en cada siniestro con una franquicia que podrá establecerse en una suma que no podrá exceder del diez por ciento de la suma asegurada.
  La finalidad de la franquicia es atenuar el “riesgo moral” al establecer la participación del tomador en el siniestro. No obstante y con la finalidad de asegurar el monto del financiamiento establecido, en caso de siniestro la Aseguradora deberá afrontar la totalidad del mismo, hasta el limite de la suma asegurada, quedando facultada a repetir el descubierto del Asegurado.

  Entendemos que falta establecer la prohibición al Asegurado de cubrir dicha franquicia con otra cobertura.

  Forma de contar los plazos en ambos seguros.

  Ambas pólizas no tienen ninguna especificación sobre la forma de computar los plazos que se establecen en ambos contratos razón por lo cual corresponde considerar los mismos por días corridos. 

  Rescisión de contratos.

  Señalemos en primer lugar que en materia de seguro de caución, luego de la emisión del mismo y su aceptación por parte del Asegurado, el mismo se mantiene vigente incluso ante la falta de pago del Tomador resultando inoponibles los actos, declaraciones, acciones u omisiones del Tomador en su relación con el Asegurador ya que lo que se pretende con el seguro de caución es conceder al eventual acreedor un instrumento que no pueda ser enervado por ningún acto u omisión del deudor perjudicando su garantía.  
  En sentido contrario el seguro de responsabilidad ambiental contiene cláusulas de rescisión del contrato referidas al supuesto de rescisión sin causa y al supuesto de falta de pago del premio.

  En materia de rescisión sin causa se establece lo siguiente:

ARTICULO 10° RESCISION DEL CONTRATO - COMUNICACION A LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE

Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Las partes deberán notificar su rescisión con un preaviso no menor a CUARENTA (40) días.

Si el Asegurador ejerce el derecho de rescisión, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, la rescisión del contrato, cualquiera fuera su causa, deberá ser fehacientemente notificada de manera previa por el Asegurador a la Autoridad Ambiental Competente con una antelación no menor a TREINTA (30) días.

  En materia de rescisión del contrato por falta de pago del premio, la cláusula de cobranza que contiene la póliza en lo que interesa a esta cuestión bajo análisis dispone lo siguiente:

CLAUSULA DE COBRANZA

Artículo 1° - Pago de las Primas: El o los premios de este seguro, deberá ser abonado total o parcialmente, como condición imprescindible y excluyente para que dé comienzo la cobertura la que operará a partir del momento de la recepción del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará acreditada mediante la extensión del recibo oficial correspondiente (Resolución Nº 21.600 de la Superintendencia de Seguros de la Nación).

Si el Asegurador aceptase financiar el premio, el primer pago que dará comienzo a la cobertura según se indica en el párrafo anterior, deberá contener además el equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al contrato.

Para el caso de pago en cuotas, el Asegurador podrá aplicar un componente de financiación que se indica en la correspondiente factura.

Se entiende por premio, la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.

Artículo 2° - Falta de Pago de las Primas: La Aseguradora concede un Plazo de Gracia de 45 días para el pago del Premio, sin recargos de intereses. Durante éste plazo la póliza continuará en vigor. Si dentro de éste plazo se produjera un siniestro amparado por la presente póliza, se deducirá de la suma a abonarse el premio o fracción de premio impago vencido. El Plazo de Gracia se contará desde la hora cero (0) del día que vence cada uno de dichos premios.

El asegurador deberá intimar fehacientemente al asegurado al pago dentro de los primeros quince (15) días contados desde el vencimiento impago de la obligación, comunicando además su derecho a rescindir por falta de pago el presente contrato. En dicho caso el asegurador deberá cumplimentar en el mismo plazo lo dispuesto por el ARTICULO 10° RESCISION DEL CONTRATO - COMUNICACION A LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE.

A todos los efectos, si el premio no fuera abonado dentro de dicho plazo de gracia, la cobertura quedará automáticamente rescindida, sin embargo, el premio correspondiente al período comprendido por el plazo de gracia será debido por el Asegurado.

  Según nuestra interpretación de lo establecido en dicha cláusula la situación prevista es la siguiente:

1. Las pólizas deben ser abonadas al momento de su contratación ya sea en forma total o parcial. En este ultimo caso el primer pago debe contener el equivalente a la totalidad del Impuesto al Valor Agregado;

2. En caso de falta de pago del premio ya sea en forma total o parcial referido a alguna de sus cuotas, el deudor tiene un plazo de gracia para pagar el mismo de 45 días corridos durante los cuales se mantiene vigente la cobertura;

3. Si el Asegurador pretende rescindir el contrato por falta de pago del premio, durante los primeros 15 días corridos debe intimar fehacientemente al Asegurado comunicando su voluntad de rescindir en caso de falta de pago y comunicar fehacientemente la voluntad de rescindir a la Autoridad Ambiental con un preaviso no menor de 30 días corridos;

4. Cumplido el plazo de 45 días sin que se haya efectuado el pago y cumplimentados los avisos e intimación el contrato queda rescindido.  
 
  Jurisdicción y competencia.

  Las pólizas no contienen previsión alguna sobre jurisdicción y competencia, circunstancia que habilita la aplicación de las reglas de competencia que establecen los códigos de procedimientos que corresponda aplicar.

    Ante la falta de una regla especial sobre competencia, tratándose en su caso de la ejecución de un contrato de seguro, en el orden nacional sería de aplicación el inc. 3º del art. 5º del Código Procesal Civil de la Nación el cual dispone que será juez competente “Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.”

  Pluralidad de seguros.

      Aunque en estas pólizas nada se dice para el supuesto de pluralidad de seguros, resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 67 y ss de la ley de seguros y atento a que las pólizas deben ser presentadas ante la autoridad ambiental, en caso de existir tal supuesto corresponderá aplicar la regla proporcional considerando los contratos de seguro vigentes

  Prescripción.

  Las pólizas nada dicen en materia de prescripción siendo en tal caso de aplicación la regla prevista por el art. 58 de la ley de seguros que establece la prescripción anual desde que la correspondiente obligación es exigible.

  En este caso debe diferenciarse el tratamiento que corresponderá aplicar según se trate de un seguro de caución ambiental o de responsabilidad ambiental.

  Si bien la manifestación o descubrimiento del daño ambiental causado en forma accidental debe haberse producido durante la vigencia de la póliza, la falta de notificación fehaciente al Asegurador poniendo en su conocimiento tal circunstancia dentro del año contado a partir del fin de vigencia de la póliza producirá la extinción de su responsabilidad por aplicación de la regla anual establecida en el art. 58 de la ley de seguros.

    En el caso del seguro de responsabilidad por daño ambiental, el art. 2º inc. b de la póliza extiende el plazo de aviso a 3 años a contar desde el fin de vigencia de la póliza o de su rescisión, razón por lo cual la prescripción recién podrá tenerse por cumplida al producirse el vencimiento de dicho término sin que se haya notificado en forma fehaciente al Asegurador la existencia de una primera manifestación o descubrimiento. 

[1] ARTICULO 22. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.

[1] COMISION TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES
Acciones:
a) Asistir en la elaboración de las pautas metodológicas y procedimientos aplicables para acreditar el estado del ambiente al momento de la constitución de la garantía financiera;
b) Elaborar guías técnicas que permitan orientar a las jurisdicciones locales, al Poder Judicial y al sector privado sobre la evaluación de riesgo por daño ambiental y sobre las acciones necesarias para sanear y disminuir el riesgo conforme con los usos definidos;
c) Asesorar y asistir en materia de riesgos ambientales, recomposición, mitigación y compensación del daño ambiental y sobre mecanismos financieros para afrontar sus costos;
d) Desarrollar capacidades y difundir información para la prevención de riesgos ambientales;
e) Elaborar estudios sobre implantación de análisis de riesgos ambientales y sistemas de gestión de tales riesgos, sobre las ejecuciones de planes de remediación de daños ambientales y la evolución del mercado de las garantías financieras en el campo ambiental;
f) Analizar adecuaciones y/o actualizaciones de los lineamientos establecidos en el artículo 2° del presente decreto;
g) Asistir y asesorar en el diseño de las coberturas elaboradas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;
h) Elaborar estudios para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION sobre el nivel de cumplimiento de las obligaciones a cargo de las aseguradoras que comercializan seguros ambientales;
i) Desarrollar cualquier otra actividad de intercambio de información o asesoramiento en cuestiones relacionadas con la materia regulada en el presente decreto que le sean encomendadas.

[1] ARTICULO 4° — Sustituir el punto 23.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el que queda redactado de la siguiente manera:
“23.6. Ramos en los que corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter general
a) Las coberturas de riesgos correspondientes al ramo Vehículos Automotores y/o Remolcados se rigen única y exclusivamente por las condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como Anexo 23.6.a) del presente y por sus modificaciones y adicionales que lo integran y se encuentran en el sitio web del Organismo.
b) Sepelio:
b 1) La cobertura del Seguro Colectivo de Sepelio se rige única y exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran como Anexo 23.6.b1) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.
b 2) La cobertura del Seguro Individual de Sepelio se rige única y exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran como Anexo 23.6.b2) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.
c) Coberturas por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva:
c 1) La cobertura del Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 Ley General del Ambiente Nº25.675) se rige única y exclusivamente por las condiciones generales que obran como Anexo 23.6.c1) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.
c 2) La cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 Ley General del Ambiente Nº 25.675) se rige única y exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran como Anexo 23.6.c2) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.”

[1] Decía el art. 8 de la póliza anterior A los fines de proceder a la recomposición del medio afectado por la contaminación ambiental que apruebe el Asegurado, el Asegurador deberá procurar y contratar los servicios del operador y/o remediador debidamente inscripto y habilitado por la autoridad ambiental que corresponda de acuerdo con la naturaleza de la contaminación de que se trate. Dicho operador y/o remediador deberá realizar y/o concluir con las acciones correctivas establecidas en el plan de recomposición, todo ello hasta la concurrencia de la suma máxima asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
En caso de que la tarea de recomposición no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental dentro de los diez días a partir de la notificación fehaciente al Asegurador de la resolución firme de la autoridad pertinente que la fija, todo ello hasta la concurrencia de la suma máxima asegurada indicada en las Condiciones Particulares.

[1] SILVA GARRETON, Alberto Julio “El Interés Asegurable en el nuevo seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva”, Publicado en www.eldial.com.ar sup. Ambiental 16-12-2008
[1] SOTO, Héctor Miguel “EL SEGURO OBLIGATORIO PREVISTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY 25675” ponencia presentada en el XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros, 2008 San Isidro. COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO, Pág. 345/346.
[1] ARTICULO 3°: OBJETO DEL SEGURO
La presente póliza cubre la garantía exigida por el Asegurado al Tomador a los fines de afrontar en tiempo y forma la financiación que requiera la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental, independientemente que se manifieste en forma súbita o gradual, imputable al Tomador y hasta la concurrencia de la suma máxima asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
En caso que la recomposición no sea técnicamente factible, y ante el incumplimiento por parte del Tomador, el asegurador garantizará el pago, hasta la concurrencia de la suma máxima asegurada, de la indemnización sustitutiva conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675.

[1] ARTICULO 2°: RIESGO CUBIERTO
El Asegurador se obliga a garantizar la disponibilidad de los fondos necesarios para financiar la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental, independientemente que se manifieste en forma súbita o gradual; salvo que la recomposición no sea técnicamente factible, en cuyo caso deberá preverse la indemnización sustitutiva conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675, hasta la concurrencia de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.

[1] Para el seguro de caución : Es el momento en que el Tomador toma conocimiento de la existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Asegurado y Asegurador; o el momento en que el Asegurado toma conocimiento formal de la existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Tomador y Asegurador, lo que ocurra primero. Y para el seguro de responsabilidad ambiental, teniendo en cuenta que el asegurado es el titular de la actividad riesgosa: Es el momento en que el Tomador toma conocimiento de la existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Asegurado y Asegurador; o el momento en que el Asegurado toma conocimiento formal de la existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Tomador y Asegurador, lo que ocurra primero.

[1] Art. 28 del Código Civil.
[1] SILVA GARRETON, Alberto Julio “El Seguro de caución”, publicado en www.eldial.com.ar, suplemento de seguros del 31-03-2005



Modificaciones Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, según Expediente N° 57.860, SSN


EXPEDIENTE N° 57.860
SINTESIS:
VISTO… Y CONSIDERANDO…
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar con carácter general y de aplicación uniforme para todas las entidades aseguradoras, las condiciones Generales del “Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”, que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2° — Aprobar con carácter general y de aplicación uniforme para todas las entidades aseguradoras, las condiciones generales del “Seguro Obligatorio de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”, que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 3° — Aprobar los formularios de Solicitud y Condiciones Particulares, de los Seguros Obligatorios mencionados en los artículos 1° y 2°, que forman parte de la presente Resolución. Los datos referidos al Tomador o Asegurado, consignados en dichos formularios revisten el carácter de mínimos, pudiendo las aseguradoras incorporar aquellos datos que consideren necesarios a efectos de la suscripción.
ARTICULO 4° — Sustituir el punto 23.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el que queda redactado de la siguiente manera:

23.6. Ramos en los que corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter general
a) Las coberturas de riesgos correspondientes al ramo Vehículos Automotores y/o Remolcados se rigen única y exclusivamente por las condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como Anexo 23.6.a) del presente y por sus modificaciones y adicionales que lo integran y se encuentran en el sitio web del Organismo.
b) Sepelio:
b 1) La cobertura del Seguro Colectivo de Sepelio se rige única y exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran como Anexo 23.6.b1) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.
b 2) La cobertura del Seguro Individual de Sepelio se rige única y exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran como Anexo 23.6.b2) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.
c) Coberturas por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva:
c 1) La cobertura del Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 Ley General del Ambiente Nº 25.675) se rige única y exclusivamente por las condiciones generales que obran como Anexo 23.6.c1) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.
c 2) La cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 Ley General del Ambiente Nº 25.675) se rige única y exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran como Anexo 23.6.c2) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.”
ARTICULO 5° — Las condiciones contractuales del Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva y de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva aprobadas en los Artículos 1° y 2°, serán de aplicación obligatoria a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
ARTICULO 6° — Las entidades autorizadas a operar en el ramo Caución y que cumplimenten con el requisito de capital adicional para operar en Caución Ambiental —que cubra el artículo 22 de la Ley Nº 25.675—, podrán utilizar los elementos técnico-contractuales contemplados en los textos ordenados y actualizados que obrarán en el sitio web del Organismo (www.ssn.gov.ar), sin necesidad de solicitar autorización particular o adhesión, debiendo informar expresamente al Organismo su intención de operar mediante Declaración Jurada suscripta por el Presidente de la entidad en donde surja que cumple con los requisitos establecidos en el presente artículo.
ARTICULO 7° — Las entidades que deseen operar en el Seguro Obligatorio de Responsabilidad por Ambiental de Incidencia Colectiva, deberán requerir autorización al Organismo, debiendo presentar la adhesión a las condiciones previstas en el artículo 2° de la presente; cumplir con el requisito de capital mínimo para operar en dicho ramo y presentar la correspondiente política de suscripción y retención de riesgos conforme la Resolución Nº 36.997.
ARTICULO 8° — La entidades deberán tener en cuenta que la emisión de las pólizas tanto de Caución como Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, implica el cumplimiento de la verificación del requisito definido en el artículo 4° del Decreto 1638/2012.
ARTICULO 9° — La documentación relativa al estudio de la Situación Ambiental Inicial (SAl), la determinación del Monto Mínimo Asegurado (MMA) y demás papeles inherentes al contrato de seguro, deberán ser conservados por el Asegurador por el plazo de 10 años.
ARTICULO 10. — Toda autorización particular correspondiente a seguros de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, que cubran el artículo 22° de la Ley Nº 25.675, caducará de pleno derecho a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
ARTICULO 11. — Las pólizas de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva mantendrán su vigencia hasta su conclusión. En ningún caso, dicha vigencia, podrá ser superior al período de un año a contar desde el 11/09/2012, conforme lo establecido en el artículo 13° del Decreto 1638/2012.
ARTICULO 12. — Cuando a pedido de la COMISION TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, se aprueben modificaciones a las condiciones técnico-contractuales establecidas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente Resolución, las mismas integrarán los textos ordenados a que se refiere el artículo 4°, quedando las demás entidades autorizadas a su utilización en forma inmediata.
ARTICULO 13. — Establecer que a partir del 01/02/2013, las compañías aseguradoras autorizadas a operar en las coberturas de Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva y Seguro Obligatorio de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, deberán realizar los trámites necesarios para su incorporación al Sistema Póliza Digital, conforme el procedimiento establecido en la Resolución SSN Nº 36.326.
ARTICULO 14. — A partir del 01/04/2013 todas las compañías aseguradoras autorizadas deberán operar a través del sistema mencionado en el artículo precedente.
ARTICULO 15. — Las entidades que operen en las coberturas previstas en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución, para la confección de los Estados Contables que presentan ante este Organismo, mediante el “SISTEMA DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS”
(SINENSUP), deberán utilizar la codificación de los ramos técnicos, correspondientes a “Responsabilidad Ambiental” y “Caución Ambiental”. Asimismo, igual codificación deberán utilizar para la carga de la información complementaria/informativos/póliza y certificados.
ARTICULO 16. — La presente Resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 17. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. JUAN A. BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.
ANEXO 23.6 c 1) CG-AM-01-01
SEGURO OBLIGATORIO DE CAUCION POR DAÑO AMBIENTAL
DE INCIDENCIA COLECTIVA —ARTICULO 22 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Nº 25.675—
CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: DEFINICIONES
Para todos los efectos del contrato de seguro, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se señala:
ASEGURADOR: Entidad aseguradora que cubre el riesgo descripto en la presente póliza.
TOMADOR: Titular de la actividad riesgosa asegurada que celebra el contrato de seguro con el Asegurador.
ASEGURADO: Es el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estado local municipal u organismo interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado.
AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: Es el organismo de más alto nivel con competencia en el área de política ambiental de cada jurisdicción; es decir, el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estado local municipal u organismo interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado.
DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA: A los efectos de la cobertura se considera daño ambiental de incidencia colectiva cuando implique:
a) Riesgo inaceptable para la salud humana; o
b) Destrucción de un recurso natural o su deterioro abusivo que afecte su capacidad de
autorregeneración.
SITUACION AMBIENTAL INICIAL (SAI): Entiéndase por Situación Ambiental Inicial de un sitio (SAI), al diagnóstico realizado por el Asegurador a fin de establecer —conforme los conocimientos científicos/tecnológicos disponibles al momento de su realización— la existencia de sustancias y concentraciones de las mismas, en condiciones que impliquen o puedan implicar una contaminación del suelo, subsuelo, aguas superficiales o aguas subterráneas, determinando, en su caso, la naturaleza, el grado, la extensión y la distribución de las sustancias y/o contaminantes.
CAUSAS IMPUTABLES AL TOMADOR POR DAÑOS AMBIENTALES: Es la responsabilidad ambiental del Tomador a consecuencia inmediata de actos, hechos u omisiones suyos o de sus dependientes, ocurridos de manera accidental y realizados durante el ejercicio normal y habitual de su actividad riesgosa, que deriven en un daño ambiental de incidencia colectiva.
ACCIDENTAL: Se consideran accidentales los hechos imprevistos ocurridos durante la vigencia de la presente póliza y que no sean consecuencia de la inobservancia de las buenas prácticas del arte profesional, relacionadas con la prevención o control de la contaminación del ambiente, como asimismo de omisión a las instrucciones impartidas por medio fehaciente por la Autoridad Ambiental Competente.
PRIMERA MANIFESTACION O DESCUBRIMIENTO: Es el momento en que el Tomador toma conocimiento de la existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Asegurado y Asegurador; o el momento en que el Asegurado toma conocimiento formal de la existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Tomador y Asegurador, lo que ocurra primero.
SINIESTRO: Se considerará siniestro a todo hecho que determine el cumplimiento de la prestación a cargo del Asegurador. Se considerará que corresponden a un solo y único siniestro el conjunto de reclamos por todos los acontecimientos que tengan una misma o igual causa.
MONTO MINIMO ASEGURABLE DE ENTIDAD SUFICIENTE: Es la suma de dinero determinada según las fórmulas y procedimientos establecidos por la normativa dictada a tales fines. En ningún caso el límite de la póliza establecido en las condiciones particulares podrá ser inferior a dicho monto.
MONITOREO: Es el seguimiento continuado en el tiempo de las actividades desarrolladas por el Tomador, mediante la recolección de información técnica o científica a fin de constatar el cumplimiento de la normativa ambiental efectuado por la Aseguradora.
ARTICULO 2°: VINCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR
Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen por lo establecido en la Solicitud Convenio de esta póliza cuyas disposiciones no podrán ser opuestas al Asegurado. Los actos, declaraciones, acciones u omisiones del Tomador en su relación con el Asegurador, no afectarán de ningún modo los derechos del Asegurado frente al Asegurador.
La utilización de esta póliza implica ratificación de los términos de la solicitud.
ARTICULO 3°: OBJETO DEL SEGURO
La presente póliza cubre la garantía exigida por el Asegurado al Tomador a los fines de afrontar en tiempo y forma la financiación que requiera la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental, independientemente que se manifieste en forma súbita o gradual, imputable al Tomador y hasta la concurrencia de la suma máxima asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
En caso que la recomposición no sea técnicamente factible, y ante el incumplimiento por parte del Tomador, el asegurador garantizará el pago, hasta la concurrencia de la suma máxima asegurada, de la indemnización sustitutiva conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675.
ARTICULO 4°: DETERMINACION DE LA SITUACION AMBIENTAL INICIAL (SAI)
El Asegurador establecerá las metodologías para la determinación de la Situación Ambiental Inicial (SAI) del establecimiento a fin de deslindar responsabilidad por el daño preexistente no alcanzado por la cobertura y el daño sobreviviente a la contratación.
El estudio de SAI estará integrado por todos los antecedentes, procedimientos y cálculos utilizados para la determinación del riesgo conforme los Niveles de Complejidad Ambiental y el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente.
Una vez realizado por el Asegurador el estudio de SAI del establecimiento, el mismo deberá ser firmado de conformidad por el Tomador, siendo parte integrante de la presente póliza.
El Tomador deberá presentar, con carácter de declaración jurada, ante la Autoridad Ambiental Competente el estudio de SAI realizado, junto con la póliza emitida, a fin que ésta constate las circunstancias referidas en el estudio.
ARTICULO 5°: AVISO AL ASEGURADOR – CARGAS DEL TOMADOR
Sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos establecidos para determinar la existencia de un siniestro, el Tomador deberá dar aviso fehaciente al Asegurador, en un plazo no mayor de TRES (3) días corridos de su conocimiento, y a la Autoridad Ambiental Competente ante la primera manifestación o descubrimiento que pudiera dar lugar a un daño ambiental de incidencia colectiva.
El Asegurador hará las verificaciones a través del personal que disponga al efecto, debiendo remitir a la autoridad ambiental competente las conclusiones a las que arribe.
Conforme la intimación que realice la Autoridad Ambiental Competente, el Tomador deberá presentar un Plan de Recomposición que contenga expresa indicación y detalle de las tareas a llevarse a cabo y los plazos. La implementación del Plan de Recomposición deberá ser autorizada por la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 6°: DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO.
El siniestro quedará configurado cuando:
1) La determinación del daño ambiental de incidencia colectiva efectuada por el Asegurado esté referida a daños que se manifiesten o descubran durante la vigencia de la presente póliza.
2) El Asegurado haya intimado en forma fehaciente al Tomador para que proceda a financiar la recomposición del daño ambiental o al pago de la indemnización sustitutiva, según corresponda, y el mismo no lo hiciera total o parcialmente.
3) El Asegurado informe al Asegurador el incumplimiento total o parcial del Tomador a través de un medio fehaciente.
Se tendrá como fecha cierta del siniestro la que resulte de la recepción fehaciente en el domicilio del Asegurador de la documentación e información remitida por el Asegurado que acredite el cumplimiento de las circunstancias mencionadas.
ARTICULO 7°: VERIFICACION DEL DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA Y SU EXTENSION
Una vez recibidas las constancias indicadas precedentemente, el Asegurador constatará el daño ambiental de incidencia colectiva y su extensión a través del personal que disponga al efecto y hará efectivas las sumas de dinero necesarias para solventar las tareas de recomposición autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente, hasta la suma asegurada indicada en las condiciones particulares. El pago se materializará en Cuenta Bancaria con asignación específica, para que el dinero sea destinado exclusivamente a la financiación de los gastos que demanden las acciones de recomposición del ambiente dañado.
En caso que la recomposición no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Composición Ambiental, conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675, hasta la concurrencia del límite establecido en las condiciones particulares de la póliza.
ARTICULO 8°: RIESGOS NO ASEGURADOS – EXCLUSIONES
La Aseguradora no abonará suma alguna cuando:
a) La primera manifestación o descubrimiento del daño ambiental de incidencia colectiva no ocurra durante la vigencia de la presente póliza.
b) Existan pasivos ambientales, entendiéndose por tales a todo daño al ambiente existente al momento de contratación de la póliza y que surjan del estudio de Situación Ambiental Inicial, sea éste conocido o no por el Tomador.
c) Daños causados por contaminación del aire, siempre y cuando los mismos no ocasionen un daño al suelo y/o subsuelo y al agua, ya sea superficial o subterráneas.
ARTICULO 9°: REPETICION
El Asegurador tiene derecho a repetir contra el Tomador la suma que haya abonado hasta la concurrencia de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
SC-AM-01-01
SOLICITUD CONVENIO DE SEGURO OBLIGATORIO DE CAUCION
POR DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA
ARTICULO 22 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Nº 25.675
Objeto de la póliza (Ley 25.675, Art. 22)
Ubicación de la actividad riesgosa
Actividad (indicar CIIU):
Autoridad Ambiental Competente (Asegurado):
Fecha de comienzo de vigencia del seguro solicitado
Suma asegurada: Pesos
Datos del Asegurador
Razón Social:



CUIT:



Dirección:
Localidad:
Código Postal:
Provincia:
Teléfono:



Mail:



Datos del Tomador
Nombre, Apellido o Razón Social:



Domicilio:
Localidad:
Código Postal:
Provincia:
Teléfono:



Mail:



Tipo y Nº de documento/CUIT/CUIL:



Condición de Contribuyente (para el IVA):







A los efectos de la presente solicitud, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se señala:
ASEGURADOR: Entidad aseguradora que cubre el riesgo descripto en la presente póliza.
TOMADOR: Titular de la actividad riesgosa asegurada que celebra el contrato de seguro con el Asegurador.
ASEGURADO: Es el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estado local municipal u organismo interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado.
AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: Es el organismo de más alto nivel con competencia en el área de política ambiental de cada jurisdicción; es decir, el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estado local municipal u organismo interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado.
DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA: A los efectos de la cobertura se considera daño ambiental de incidencia colectiva cuando implique:
a) Riesgo inaceptable para la salud humana; o
b) Destrucción de un recurso natural o su deterioro abusivo que afecte su capacidad de
autorregeneración.
SITUACION AMBIENTAL INICIAL (SAI): Entiéndase por Situación Ambiental Inicial de un sitio (SAI), al diagnóstico realizado por el Asegurador a fin de establecer —conforme los conocimientos científicos/tecnológicos disponibles al momento de su realización— la existencia de sustancias y concentraciones de las mismas, en condiciones que impliquen o puedan implicar una contaminación del suelo, subsuelo, aguas superficiales o aguas subterráneas, determinando, en su caso, la naturaleza, el grado, la extensión y la distribución de las sustancias y/o contaminantes.
CAUSAS IMPUTABLES AL TOMADOR POR DAÑOS AMBIENTALES: Es la responsabilidad ambiental del Tomador a consecuencia inmediata de actos, hechos u omisiones suyos o de sus dependientes, ocurridos de manera accidental y realizados durante el ejercicio normal y habitual de su actividad riesgosa, que deriven en un daño ambiental de incidencia colectiva.
ACCIDENTAL: Se consideran accidentales los hechos imprevistos ocurridos durante la vigencia de la presente póliza y que no sean consecuencia de la inobservancia de las buenas prácticas del arte profesional, relacionadas con la prevención o control de la contaminación del ambiente, como asimismo de omisión a las instrucciones impartidas por medio fehaciente por la Autoridad Ambiental Competente.
PRIMERA MANIFESTACION O DESCUBRIMIENTO: Es el momento en que el Tomador toma conocimiento de la existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Asegurado y Asegurador; o el momento en que el Asegurado toma conocimiento formal de la existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Tomador y Asegurador, lo que ocurra primero.
SINIESTRO: Se considerará siniestro a todo hecho que determine el cumplimiento de la prestación a cargo del Asegurador. Se considerará que corresponden a un solo y único siniestro el conjunto de reclamos por todos los acontecimientos que tengan una misma o igual causa.
MONTO MINIMO ASEGURABLE DE ENTIDAD SUFICIENTE: Es la suma de dinero determinada según las fórmulas y procedimientos establecidos por la normativa dictada a tales fines. En ningún caso el límite de la póliza establecido en las condiciones particulares podrá ser inferior a dicho monto.
MONITOREO: Es el seguimiento continuado en el tiempo de las actividades desarrolladas por el Tomador, mediante la recolección de información técnica o científica a fin de constatar el cumplimiento de la normativa ambiental efectuado por la Aseguradora.
ACLARACIONES IMPORTANTES:
A los fines de la correcta interpretación de la cobertura y su alcance, deberá tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se detallan:
La presente póliza ha sido concertada sobre la base de las declaraciones formuladas por el Tomador en el análisis de su calificación, del riesgo ambiental, la información remitida por el mismo y la Situación Ambiental Inicial, que han motivado la aceptación del riesgo, la asunción de las obligaciones derivadas del contrato por parte del Asegurador y la fijación de la prima.
Se entenderá que no se encuentra cubierto el incumplimiento de la obligación de financiamiento por parte del Tomador respecto de todo daño ambiental de incidencia colectiva que exceda de la definición de daño ambiental establecida en la presente.
El Tomador deberá tener presente que por Resolución Nº 845/2000 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 845/2000 end_of_the_skype_highlighting, dictada por el Ministerio de Salud de la Nación, se prohíbe en el territorio del país la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Anfiboles y los productos que la contengan. En igual sentido, por Resolución Nº 823/2001, se prohíbe la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad variedad Crisolito.
CONDICIONES
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Facultades del Asegurador:
1. Realizar las diligencias de comprobación que estime necesarias y/o solicitar medidas precautorias sobre los bienes del Tomador hasta cubrir las sumas aseguradas en los siguientes casos:
a) Cuando reciba información sobre la ocurrencia de una primera manifestación o descubrimiento de daño ambiental de incidencia colectiva que pueda dar lugar a la afectación de la póliza o reciba notificación sobre tal ocurrencia ya sea del Asegurado o del Tomador;
b) Cuando medie reticencia o falsa declaración incurrida por el Tomador al solicitar el seguro.
c) Cuando el Tomador no diere cumplimiento a las expresas directivas establecidas y comunicadas fehacientemente por el Asegurado o el Asegurador.
2. Iniciar todas las acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales, y en especial podrá solicitar la clausura preventiva de la fuente causante del daño, peticionar embargos, inhibiciones especiales o generales, y cuantas otras medidas precautorias crea necesario, para lo cual el Tomador presta su conformidad por ser condición pactada para la emisión de la póliza de seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva.
3. Presentarse ante las autoridades administrativas y judiciales competentes requiriendo las medidas que correspondan ante la posibilidad de existencia de daño ambiental de incidencia colectiva, por todo el tiempo que se encuentre vigente el presente seguro.
4. Monitorear, inspeccionar, tomar muestras relacionadas con el riesgo ambiental, y realizar auditorías ambientales de las operaciones del Tomador, requerir toda la información necesaria para conocer el acabado cumplimiento de las normas ambientales aplicables en cada caso, de acuerdo con la ubicación del riesgo y la actividad desarrollada por el Tomador. Dicha facultad se mantendrá durante todo el transcurso de vigencia de la cobertura, para lo cual, en todos los casos el Asegurador realizará un preaviso denominado de “inspección”.
5. Designar auditor contable para que controle y verifique en cualquier momento el estado financiero (a través de la compulsa de libros de comercio que establece la ley – Diario, Inventario, Balance, Caja, Bancos, etc. y su documentación respaldatoria) verificando asimismo el cumplimiento de los compromisos comerciales, hasta el vencimiento de la póliza y efectiva devolución de la mismas facultándolo para que en cumplimiento de dicha tarea efectúe las consultas que considere oportuna.
Obligaciones del Tomador:
1. Dar aviso por medio de comunicación fehaciente al Asegurador y Asegurado de inmediato y en un plazo no mayor a los TRES (3) días corridos de su conocimiento en caso de ocurrencia de una primera manifestación o descubrimiento de un daño que pudiera dar lugar a un daño ambiental de incidencia colectiva.
2. Entregar y proporcionar al Asegurador toda información desarrollada o descubierta por él en relación con el daño producido.
3. Permitir el libre acceso al Asegurador para entrevistar a cualquier persona que realice actividades a nombre del Tomador y verificar cualquier documento relacionado con el contrato de seguro.
4. Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas por el Asegurado, dispuestas por la ley y la reglamentación de prevención y recomposición de daño ambiental.
5. Proceder al restablecimiento de las condiciones del ambiente afectado hasta alcanzar los niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para la autorregeneración de los recursos naturales, conforme las instrucciones que hubiere impartido la Autoridad Ambiental Competente.
6. Dar aviso al Asegurador de cualquier eventualidad que, mediata o inmediatamente, pueda llevarle a la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones.
7. Informar al Asegurador todo cambio del personal responsable de la seguridad ambiental y todo cambio o inicio de actividades empresarias o comerciales que impliquen un aumento del riesgo ambiental tenido en cuenta por el Asegurador al emitir el seguro.
8. Mantener permanentemente informado al Asegurador de cualquier modificación o alteración de la Situación Ambiental Inicial declaradas en la auditoría ambiental y que formarán parte integrante de la póliza, obligándose a remitir al Asegurador toda la documentación relacionada con la referida modificación o alteración contractual.
9. Tan pronto como se produzca el daño ambiental de incidencia colectiva, el Tomador deberá emplear todos los medios que estén a su alcance para aminorar las consecuencias del mismo.
10. Asistir y presentarse en tiempo y forma en las actuaciones administrativas, judiciales y/o extrajudiciales en las cuales sea requerido, como consecuencia de un daño ambiental de incidencia colectiva, y actuar en los trámites contravencionales o judiciales a que haya lugar, en las fechas y horas indicadas en las correspondientes citaciones, o dentro de los términos oportunos, en cumplimiento con lo exigido por las normas aplicables al caso.
11. Comunicar al Asegurador toda venta o formalización de gravámenes sobre bienes inmuebles.
12. Presentar al Asegurador cada 6 meses a partir de emitida la póliza la actualización de la declaración financiera.
13. Contestar cualquier intimación o requerimiento referido a daño o prevención ambiental que efectúe el Asegurado o cualquier otra autoridad de aplicación en la materia, todo lo cual deberá comunicarlo dentro de las 72 horas al Asegurador.
14. Cumplir las instrucciones o recomendaciones para el uso, inspección, control o mantenimiento dados por los fabricantes de artefactos o instalaciones así como las recomendaciones relativas al manejo de las sustancias químicas.
CONFIGURACION DEL SINIESTRO
El siniestro quedará configurado cuando:
a) La determinación del daño ambiental de incidencia colectiva efectuada por el Asegurado esté referida a daños que se manifiesten o descubran durante la vigencia de la presente póliza.
b) El Asegurado haya intimado en forma fehaciente al Tomador para que proceda a financiar la recomposición del daño ambiental o al pago de la indemnización sustitutiva, según corresponda, y el mismo no lo hiciera total o parcialmente.
c) El Asegurado informe al Asegurador el incumplimiento total o parcial del Tomador a través de un medio fehaciente.
Se tendrá como fecha cierta del siniestro la que resulte de la recepción fehaciente en el domicilio del Asegurador de la documentación e información remitida por el Asegurado que acredite el cumplimiento de las circunstancias mencionadas.
REPETICION
El Asegurador tiene derecho a repetir contra el Tomador la suma que haya abonado hasta la concurrencia de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
MEDIOS DE PAGO
Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la Superintendencia de Seguros de la Nación;
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley Nº 21.526;
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley Nº 25.065;
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la Superintendencia de Seguros de la Nación a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley Nº 25.345 o cheque no a la orden librado por el asegurado o Tomador a favor de la Aseguradora.
Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la obligación establecida en el presente apartado.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
A todo efecto legal constituimos domicilio especial en , donde serán validas todas las notificaciones extrajudiciales y judiciales cursadas.
Importante: Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador, si no reclama dentro de un mes de recibido la póliza (Art. 12 de la Ley de Seguros)

Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: El Asegurado asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos por la Aseguradora en virtud de lo establecido por las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de terrorismo. Caso contrario, la Aseguradora dará cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia.
______________________________________________
Aclaración de firma/s y cargo/s
CP-AM-01-01
SEGURO OBLIGATORIO DE CAUCION POR DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA
- ARTICULO 22 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Nº 25.675
CONDICIONES PARTICULARES
Numero de Póliza:
Objeto de la póliza (Ley 25.675, Art. 22)
Autoridad Ambiental solicitante del Seguro (Asegurado):
Límite de responsabilidad (Suma asegurada): Pesos
Monto Mínimo Asegurado (MMA): Pesos
Premio: Pesos
Datos de la Aseguradora
Razón Social:



CUIT:



Dirección:
Localidad:
Código Postal:
Provincia:
Teléfono:



Mail:



Datos del Tomador
Nombre, Apellido o Razón Social:



Ubicación del riesgo:



CIIU de la actividad:



Domicilio:
Localidad:
Código Postal:
Provincia:
Teléfono:



Mail:



Tipo y Nº de documento/CUIT/CUIL:



Condición de Contribuyente (para el IVA):







La Compañía de Seguros (el Asegurador), con domicilio en …………………………….. con arreglo a las Condiciones Generales y Particulares que forman parte de esta póliza, garantiza a ……………………………. (el Asegurado), con domicilio en …………………………….., el pago en efectivo de hasta la suma máxima de …………….. pesos ($ ……………..) de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de las Condiciones Generales, que resulte obligado a efectuarle ……………………………… (el Tomador), con domicilio en …………………………….. como consecuencia de la ocurrencia de un daño ambiental de incidencia colectiva de acuerdo a la normativa ambiental aplicable.
El presente seguro regirá a contar desde las ……… horas del día ………………. hasta las ………horas del día ………………..
Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la Aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a Julio A. Roca 721 (C.P.1067), Ciudad de Buenos Aires, o al teléfono 4338-4000 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 4338-4000 end_of_the_skype_highlighting (líneas rotativas), en el horario de 10.30 a 17.30, o vía internet a la siguiente dirección: www.ssn.gov.ar

Importante: Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador, si no reclama dentro de un mes de recibido la póliza (Art. 12 de la Ley de Seguros)

Cláusula para el Asegurador:
El Asegurador declara bajo juramento que la presente se ajusta y cumple las previsiones establecidas en el artículo 4° del Decreto PEN Nº 1638/2012
Lugar y Fecha………………………………………………………….
ANEXO 23.6 c 2)
CG-AM-01-01
SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL
DE INCIDENCIA COLECTIVA – ARTICULO 22 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Nº 25.675 -
CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: DEFINICIONES
Para todos los efectos del contrato de seguro, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se señala:
ASEGURADOR: Entidad aseguradora que cubre el riesgo descripto en la presente póliza.
ASEGURADO: Es el titular de la actividad riesgosa y responsable del daño ambiental, indicado en el frente de la presente póliza.
TERCERO-RECLAMANTE: Es exclusivamente el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estado local municipal u organismo interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado.
AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: Es el Organismo de más alto nivel con competencia en el área de política ambiental de cada jurisdicción; es decir, el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estado local municipal u organismo interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado.
DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA – OBJETO DE COBERTURA: A los efectos de la cobertura se considera daño ambiental de incidencia cuando implique:
a) Riesgo inaceptable para la salud humana; o
b) Destrucción de un recurso natural o su deterioro abusivo que afecte su capacidad de auto regeneración.
SITUACION AMBIENTAL INICIAL (SAI): Entiéndase por Situación Ambiental Inicial de un sitio (SAI), al diagnóstico realizado por el Asegurador a fin de establecer —conforme los conocimientos científicos/tecnológicos disponibles al momento de su realización— la existencia de sustancias y concentraciones de las mismas, en condiciones que impliquen o puedan implicar una contaminación del suelo, subsuelo, aguas superficiales o aguas subterráneas, determinando, en su caso, la naturaleza, el grado, la extensión y la distribución de las sustancias y/o contaminantes.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AMBIENTALES: Es la responsabilidad ambiental del Asegurado a consecuencia inmediata de actos, hechos u omisiones suyos o de sus dependientes, ocurridos de manera accidental y realizados exclusivamente, durante el ejercicio normal y habitual de su actividad riesgosa, que deriven en un daño ambiental de incidencia colectiva.
ACCIDENTAL: Se consideran accidentales los hechos imprevistos, ocurridos durante la vigencia de la póliza y que no sean consecuencia de la inobservancia de las buenas prácticas del arte profesional, relacionadas con la prevención o control de la contaminación del ambiente, como asimismo de la omisión a las instrucciones impartidas y comunicadas fehacientemente por la Autoridad Ambiental Competente.
PRIMERA MANIFESTACION O DESCUBRIMIENTO: Es el momento en que el Asegurado toma conocimiento de la existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Asegurador y Autoridad Competente; o el momento en que la Autoridad Ambiental Competente toma conocimiento formal de la existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Asegurado y Asegurador, lo que ocurra primero.
SINIESTRO: Se considerará siniestro a todo hecho que determine el cumplimiento de la prestación a cargo del Asegurador. Se considerará que corresponden a un solo y único siniestro el conjunto de reclamos por todos los acontecimientos que tengan una misma o igual causa.
MONTO MINIMO ASEGURABLE DE ENTIDAD SUFICIENTE: Es la suma de dinero determinada según las fórmulas y procedimientos establecidos por la normativa dictada a tales fines. En ningún caso el límite de la póliza establecido en las condiciones particulares podrá ser inferior a dicho monto.
MONITOREO: Es el seguimiento continuado en el tiempo de las actividades desarrolladas por el Asegurado, mediante la recolección de información técnica o científica a fin de constatar el cumplimiento de la normativa ambiental efectuado por la Aseguradora.
ARTICULO 2°: RIESGO CUBIERTO
El Asegurador se obliga a garantizar la disponibilidad de los fondos necesarios para financiar la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental, independientemente que se manifieste en forma súbita o gradual; salvo que la recomposición no sea técnicamente factible, en cuyo caso deberá preverse la indemnización sustitutiva conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675, hasta la concurrencia de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
Asimismo, sujeto a las condiciones, alcances, límites y exclusiones de cobertura establecidas en el presente contrato de seguro, esta póliza cubre la responsabilidad ambiental del Asegurado siempre y cuando se hayan cumplido las dos condiciones que se indican a continuación:
a) Que el daño que haya generado responsabilidad ambiental se manifiesten o descubran durante el período de vigencia de la presente póliza.
b) Que se notifique fehacientemente al Asegurador la manifestación o descubrimiento durante el período de vigencia de esta póliza o dentro del período extendido de reclamo que será de 3 (tres) años (o el plazo mayor indicado en condiciones particulares) a contar desde el fin de vigencia de la póliza o rescisión.
ARTICULO 3°: SUMA ASEGURADA Y DESCUBIERTO
La suma asegurada estipulada en las Condiciones Particulares de la presente póliza representa el límite máximo de la responsabilidad que asume el Asegurador por cada siniestro. La misma será calculada teniendo en cuenta el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMA).
El Asegurado participará en cada siniestro con la franquicia que figura en las Condiciones Particulares. En ningún caso la franquicia será superior al diez por ciento (10%) de la suma asegurada. El citado descubierto será abonado por la Aseguradora pudiendo repetir contra el Asegurado dicha suma.
ARTICULO 4°: EXCLUSIONES
Las exclusiones aplicables a la cobertura son las que figuran enumeradas en el Anexo de Condiciones Particulares de la presente y que han sido seleccionadas conforme las características del riesgo cubierto.
El citado Anexo solo podrá estar integrado por todos o algunos de los apartados que se enumeran a continuación, según la redacción prevista en cada uno de ellos:
1) Dolo del asegurado.
2) Daños ocurridos fuera del territorio de la República Argentina.
3) Daños causados por cualquier material o residuo radioactivo y/o radiaciones ionizantes y/o reacción nuclear y/o transmutaciones nucleares.
4) Daños causados por contaminación del aire, siempre y cuando los mismos no ocasionen un daño al suelo y/o subsuelo y al agua, ya sea superficial o subterráneas.
5) Los hechos de la naturaleza que, como caso fortuito, eximen de responsabilidad, siempre y cuando resulten causal exclusiva y excluyente del hecho dañoso, y resulten inevitables e imprevisibles.
6) Daños causados por sustancias microbianas y organismos genéticamente alterados, ya sea que, se originen directa o indirectamente de cualquier “sustancia microbiana” o cualquier organismo genéticamente alterado por el hombre o material biológico y cualquier material o sustancia que sea huésped para el crecimiento o diseminación de dicho material biológico u organismo.
7) Daños y perjuicios derivados de la alteración antiestética de paisajes naturales.
ARTICULO 5°: DETERMINACION DE LA SITUACION AMBIENTAL INICIAL (SAI)
El Asegurador establecerá las metodologías para la determinación de la Situación Ambiental Inicial (SAI) del establecimiento a fin de deslindar responsabilidad por el daño preexistente no alcanzado por la cobertura y el daño sobreviniente a la contratación. El estudio de SAI estará integrado por todos los antecedentes, procedimientos y cálculos utilizados para la determinación del riesgo conforme los Niveles de Complejidad Ambiental y el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente.
Una vez realizado por el Asegurador el estudio de SAI del establecimiento, el mismo deberá ser firmado de conformidad por el Asegurado, siendo parte integrante de la presente póliza.
El Asegurado deberá presentar, con carácter de declaración jurada, ante la Autoridad Ambiental Competente el estudio de SAI realizado, junto con la póliza emitida, a fin de que ésta constate las circunstancias referidas en el estudio.
ARTICULO 6°: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Son facultades del Asegurador:
a) Efectuar en cualquier momento los monitoreos que estime necesario, pudiendo a tales fines realizar inspecciones, tomar muestras relacionadas con el riesgo ambiental, y llevar a cabo auditorías ambientales de las operaciones del Asegurado. Requerir toda la información necesaria para conocer el acabado cumplimiento de las normas ambientales aplicables en cada caso, de acuerdo con la ubicación del riesgo y la actividad desarrollada por el Asegurado. Dicha facultad se mantendrá durante todo el transcurso de vigencia de la cobertura y dentro de los tres años posteriores a la finalización de la misma (o el plazo mayor fijado en las Condiciones Particulares). Para lo cual, en todos los casos la Aseguradora realizará un preaviso denominado de “inspección”.
b) Iniciar todas las acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales, y en especial podrá solicitar la clausura preventiva de la fuente causante del daño y cuantas otras medidas precautorías crea necesario.
Son obligaciones del Asegurado:
a) Dar aviso inmediato al Asegurador, por medio fehaciente, en caso de ocurrencia de una primera manifestación o descubrimiento de un daño ambiental de incidencia colectiva.
b) Dar cumplimiento a las normas ambientales de prevención y recomposición, y obligaciones derivadas de las mismas, y cumplir con las instrucciones impartidas por la Autoridad Ambiental Competente.
c) Proceder al restablecimiento de las condiciones del ambiente afectado hasta alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para la auto-regeneración de los recursos naturales, establecidos por la Autoridad Ambiental Competente.
d) Entregar y proporcionar al Asegurador toda información desarrollada o descubierta por él en relación con el siniestro producido y a su vez a permitir el libre acceso al Asegurador para entrevistar a cualquier persona que realice actividades a su nombre y verificar cualquier documento relacionado con el contrato de seguro.
e) Dar aviso al Asegurador de cualquier eventualidad que, mediata o inmediatamente, pueda llevarle a la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones.
f) Comunicar al Asegurador cambios que se realicen en las actividades desarrolladas.
g) Mantener permanentemente informado al Asegurador de cualquier modificación o alteración de la Situación Ambiental Inicial declaradas en la auditoría ambiental y que forma parte integrante de la presente póliza, obligándose a remitir al Asegurador toda la documentación relacionada con la referida modificación o alteración contractual.
h) Tan pronto como se produzca el siniestro, el Asegurado deberá emplear todos los medios que estén a su alcance para aminorar las consecuencias del mismo.
i) Asistir y presentarse en tiempo y forma en las actuaciones administrativas, judiciales y/o extrajudiciales en las cuales sea requerido, como consecuencia de un siniestro, y actuar en los trámites contravencionales o judiciales a que haya lugar, en las fechas y horas indicadas en las correspondientes citaciones, o dentro de los términos oportunos, en cumplimiento con lo exigido por las normas aplicables al caso.
j) Cumplir las instrucciones o recomendaciones para el uso, inspección, control o mantenimiento dados por los fabricantes de artefactos o instalaciones así como las recomendaciones relativas al manejo de las sustancias químicas.
ARTICULO 7°: DENUNCIAS DE ACONTECIMIENTOS Y SINIESTROS – CARGAS DEL ASEGURADO
El Asegurado comunicará en forma fehaciente al Asegurador y a la Autoridad Ambiental Competente, en un plazo no mayor de 3 (tres) días corridos de su conocimiento, la primera manifestación o descubrimiento que pudiere dar lugar a un daño ambiental de incidencia colectiva. En caso de verificarse el siniestro, el Asegurado deberá presentar ante la Autoridad Ambiental Competente un Plan de Recomposición conforme lo establecido en artículo 8°.
ARTICULO 8°: VERIFICACION DEL SINIESTRO
Recibida la denuncia, el Asegurador podrá designar uno o más expertos para investigar y verificar el siniestro y la extensión de la eventual prestación a su cargo, incluyendo la toma de muestras, examen de la prueba instrumental y realización de las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado. El Asegurador deberá remitir a la Autoridad Ambiental Competente el informe con las conclusiones a las que arribe en virtud de la verificación practicada.
Conforme la intimación que realice la Autoridad Ambiental Competente, el Asegurado deberá presentar un Plan de Recomposición que contenga expresa indicación y detalle de las tareas a llevarse a cabo y los plazos. La implementación del Plan de Recomposición deberá ser autorizada por la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 9°: PAGO DEL SINIESTRO
En caso que deba procederse al pago de un siniestro, la indemnización deberá hacerse efectiva a través de las sumas de dinero que solventen las tareas necesarias de recomposición o mitigación, según corresponda, hasta el límite de responsabilidad indicado en las condiciones particulares.
El pago se materializará mediante un depósito en Cuenta Bancaria con asignación específica para que el dinero sea destinado exclusivamente a la financiación de los gastos que demanden las acciones de recomposición del ambiente dañado.
En caso que la recomposición no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental, conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675, hasta la concurrencia del límite establecido en las condiciones particulares de la póliza.
ARTICULO 10° RESCISION DEL CONTRATO – COMUNICACION A LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Las partes deberán notificar su rescisión con un preaviso no menor a CUARENTA (40) días.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescisión, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, la rescisión del contrato, cualquiera fuera su causa, deberá ser fehacientemente notificada de manera previa por el Asegurador a la Autoridad Ambiental Competente con una antelación no menor a TREINTA (30) días.
ARTICULO 11°: SUBROGACION
Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado o de sus dependientes.
CLAUSULA DE COBRANZA
Artículo 1° – Pago de las Primas: El o los premios de este seguro, deberá ser abonado total o parcialmente, como condición imprescindible y excluyente para que dé comienzo la cobertura la que operará a partir del momento de la recepción del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará acreditada mediante la extensión del recibo oficial correspondiente (Resolución Nº 21.600 de la Superintendencia de Seguros de la Nación).
Si el Asegurador aceptase financiar el premio, el primer pago que dará comienzo a la cobertura según se indica en el párrafo anterior, deberá contener además el equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al contrato.
Para el caso de pago en cuotas, el Asegurador podrá aplicar un componente de financiación que se indica en la correspondiente factura.
Se entiende por premio, la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.
Artículo 2° – Falta de Pago de las Primas: La Aseguradora concede un Plazo de Gracia de 45 días para el pago del Premio, sin recargos de intereses. Durante éste plazo la póliza continuará en vigor. Si dentro de éste plazo se produjera un siniestro amparado por la presente póliza, se deducirá de la suma a abonarse el premio o fracción de premio impago vencido. El Plazo de Gracia se contará desde la hora cero (0) del día que vence cada uno de dichos premios.
El asegurador deberá intimar fehacientemente al asegurado al pago dentro de los primeros quince (15) días contados desde el vencimiento impago de la obligación, comunicando además su derecho a rescindir por falta de pago el presente contrato. En dicho caso el asegurador deberá cumplimentar en el mismo plazo lo dispuesto por el ARTICULO 10° RESCISION DEL CONTRATO – COMUNICACION A LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE.
A todos los efectos, si el premio no fuera abonado dentro de dicho plazo de gracia, la cobertura quedará automáticamente rescindida, sin embargo, el premio correspondiente al período comprendido por el plazo de gracia será debido por el Asegurado.
Artículo 3° – Sistemas de pago habilitados: Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley Nº 21.526.
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley Nº 25.065.
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley Nº 25.345 o cheque no a la orden librado por el Asegurado o Tomador a favor de la entidad Aseguradora.
SC-AM-01-01
SOLICITUD DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO
AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA
ARTICULO 22 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Nº 25.675
Objeto de la póliza (Ley 25.675, Art. 22)
Ubicación del riesgo asegurable:
Actividad (indicar CIIU):
Autoridad Ambiental Competente:
Deducible:
Datos de la Aseguradora
Razón Social:



CUIT:



Dirección:
Localidad:
Código Postal:
Provincia:
Teléfono:



Mail:








Datos del Solicitante/Asegurable
Nombre, Apellido o Razón Social:



Domicilio:
Localidad:
Código Postal:
Provincia:
Teléfono:



Mail:



Tipo y Nº de documento/CUIT/CUIL:



Condición de Contribuyente (para el IVA):



La suma asegurada será determinada según las fórmulas y procedimientos establecidos por la normativa dictada a tales fines.
MEDIOS DE PAGO
Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la Superintendencia de Seguros de la Nación;
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley Nº 21.526;
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley Nº 25.065;
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la Superintendencia de Seguros de la Nación a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley Nº 25.345 o cheque no a la orden librado por el asegurado o Tomador a favor de la Aseguradora.
Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la obligación establecida en el presente apartado.
Importante:
Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: El Asegurado asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos por la Aseguradora en virtud de lo establecido por las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de terrorismo. Caso contrario, la Aseguradora dará cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia.
Lugar y fecha:
______________________________________________
Aclaración de firma/s y cargo/s
Esta solicitud será cumplimentada por duplicado, quedando éste en poder del Solicitante como constancia.
CP-AM-01-01
SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL
DE INCIDENCIA COLECTIVA
ARTICULO 22 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Nº 25.675
CONDICIONES PARTICULARES
Numero de Póliza
Vigencia
Objeto de la póliza (Ley 25.675, Art. 22)
Límite de responsabilidad (Suma asegurada): Pesos
Monto Mínimo Asegurado (MMA): Pesos
Deducible (indicar porcentaje correspondiente el cual deberá ser como máximo hasta el 10 % de la suma asegurada):
Premio: Pesos
Datos de la Aseguradora
Razón Social:



CUIT:



Dirección:
Localidad:
Código Postal:
Provincia:
Teléfono:



Mail:



Datos del Asegurado
Nombre, Apellido o Razón Social:



Ubicación del riesgo asegurado:



Actividad:






Domicilio:
Localidad:
Código Postal:
Provincia:
Teléfono:



Mail:



Tipo y Nº de documento/CUIT/CUIL:



Condición de Contribuyente (para el IVA):



ACLARACIONES IMPORTANTES:
A los fines de la correcta interpretación de la cobertura de la presente póliza y su alcance, deberá tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se detallan:
La presente póliza ha sido concertada sobre la base de las declaraciones formuladas por el Asegurado en el análisis de riesgo ambiental, la información remitida por el mismo y la Situación Ambiental Inicial, que han motivado la aceptación del riesgo, la asunción de las obligaciones derivadas del contrato por parte del Asegurador y la fijación de la prima.
Al contratar el seguro y durante su vigencia, el Asegurado tiene el deber de mantener informado al Asegurador de cualquier hecho que conozca, que pueda agravar o variar el riesgo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 37 y 38 de la Ley de Seguros Nº 17.418.
Se entenderá que no se encuentra cubierto todo daño ambiental de incidencia colectiva que exceda de la definición de daño ambiental establecida en el artículo 1° de las condiciones generales de la póliza.
Las condiciones preexistentes que surjan del estudio de Situación Ambiental Inicial, es decir todo evento de contaminación existente con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia indicada en las condiciones particulares, sea este conocido o no por el Asegurado o el responsable de los asuntos ambientales o legales de la empresa, no se encuentran cubiertas por el presente seguro.
El Asegurado deberá tener presente que por Resolución Nº 845/2000 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 845/2000 end_of_the_skype_highlighting, dictada por el Ministerio de Salud de la Nación, se prohíbe en el territorio del país la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Anfiboles y los productos que la contengan. En igual sentido, por Resolución Nº 823/2001, se prohíbe la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad variedad Crisolito.
En caso que como consecuencia de un daño ambiental de incidencia colectiva, sea este cubierto o no por la presente póliza, se le ocasionare un daño indirectamente a los intereses legítimos de una persona determinada o en sus bienes, se entenderá que no se encuentran cubiertos dichos daños.
Por último es importante señalar que se cubrirá únicamente la contaminación gradual siempre y cuando la misma sea consecuencia de un acontecimiento accidental, repentino e imprevisto.
ADVERTENCIA:
Esta póliza se rige por estas Condiciones Particulares y su Anexo de Exclusiones, Condiciones Generales, Estudio de Situación Ambiental Inicial (SAI), impresas adjuntas, todas ellas convenidas y aceptadas por ambas partes para ser ejecutadas de buena fe.
Los asegurados podrán solicitar, información ante la Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la Aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a Julio A. Roca 721 (C.P.1067), Ciudad de Buenos Aires, o al teléfono 4338-4000 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 4338-4000 end_of_the_skype_highlighting (líneas rotativas), en el horario de 10.30 a 17.30, o vía internet a la siguiente dirección: www.ssn.gov.ar

Importante: Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado, si no reclama dentro de un mes de recibido la póliza (Art. 12 de la Ley de Seguros)
MEDIOS DE PAGO
Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la Superintendencia de Seguros de la Nación;
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley Nº 21.526;
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley Nº 25.065;
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la Superintendencia de Seguros de la Nación a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley Nº 25.345 o cheque no a la orden librado por el asegurado o Tomador a favor de la Aseguradora.
Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la obligación establecida en el presente apartado.
Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: El Asegurado asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos por la Aseguradora en virtud de lo establecido por las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de terrorismo. Caso contrario, la Aseguradora dará cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia.